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Viernes 29 de julio de 2016

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Editorial y opiniones

La buena fe, valor insustituible

29 jul 2016

Raúl Pino-Ichazo T.

Es inadmisible que un sujeto de derecho intente salir airoso o verse favorecido en un proceso judicial, asumiendo una conducta que contradice a otra que la precede en el tiempo y que, inequívocamente, constituye un proceder injusto.

Lo expresado, como introducción a un tema jurídico tan importante, es una derivación necesaria e inmediata del principio de la buena fe, especialmente en la dirección que la concibe como un modelo objetivo de conducta, aceptada como paradigma por una sociedad y que recibe de ella su impronta de ética.

Cuando se examina el principio de la buena fe, se advierte que su observancia requiere que en la relación jurídica la parte exhiba un comportamiento leal y adecuado a la creencia y confianza despertada en la otra parte, manteniendo la palabra empeñada desde el proceso formativo mismo, haciendo inadmisible la contradicción con una conducta previa y propia.

El análisis de este principio general motiva necesariamente a que se penetre prolijamente en su esencia, específicamente en los deberes de conducta que le sirven de contenido ético, y aunque secundarios a los esenciales programados por la partes, dilatan como en un plano superpuesto el haz obligacional. Aquí se implica directamente a las cargas de transmisión, de cooperación, de diligencia, de información y de consideración que recíprocamente las partes esperan la una de la otra. Se trata de comportamientos inherentes a las prestaciones principales y que asumen la calidad de manifestaciones de conductas correctas de cada parte, en función a la equidad que espera razonable y fundadamente cada parte de la otra.

En nuestro medio, en la justicia ordinaria y en los Centros de Arbitraje y Conciliación, si realizamos un balance de los contenciosos judiciales, sobre todo en el ámbito contractual, nos admiramos, por su elevado número que, la causa es la no observancia del imperativo del sujeto de derecho de un comportamiento coherente, como principio básico y en todos los órdenes de sus relaciones, no solamente en las jurídicas. En este campo subjetivo, difícil por cierto, confluyen para su identificación, evaluación y consecuencias, los deberes secundarios de conducta que estructuran el perfil de la línea objetiva de una lógica interior congruente que hace, a resultas, que el hombre sea y deba serlo, fiel a sus principios.

La condición para declarar la inadmisibilidad de una conducta incoherente emplazada en una pretensión, es la comparación ineluctable con otra conducta precedente y propia del mismo sujeto de derecho. Justamente la inadmisibilidad será el resultado de una labor de interpretación, relacionando para ello la conducta propia que precede al comportamiento ulterior. Y este último será declarado inadmisible por incoherente.

El fundamento estará dado en razón de que la conducta anterior ha generado confianza en que, quien la ha emitido, permanecerá en ella, pues lo contrario importaría incompatibilidad o contradicción de conductas emanadas de un mismo sujeto, que afectan injustamente la esfera de intereses de quien se suponía hallarse protegido, pues había depositado su confianza en lo que creía un comportamiento agotado en su dirección de origen.

La esencia de la conducta contradictoria se apoya en la ilicitud de la conducta ulterior confrontada con la que precede. La ilicitud reposa en el hecho jurídico de que la conducta incoherente contraria el ordenamiento jurídico, aplicable en el ámbito extracontractual y contractual, y que conlleva como sanción la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de quien intenta situarse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

Si se aplicara con estricto seguimiento e interpretación evolutiva de la buena fe, la doctrina del acto propio evitaría las consabidas tribulaciones en los estrados de impartición de justicia, pues de ello se pueden extraer conclusiones harto importantes que harían de su aplicación un elemento subjetivo valiosísimo, ya que el mundo de lo jurídico es demasiado humano para pretender lo absoluto de la línea recta ; además que la vida exige a los hombres un comportamiento coherente, no solo en la fase de negociación.

Por responder a un criterio de honestidad o de lealtad se corporiza en una directiva de ética, y debe ser usual y saludable en las relaciones del negocio y en las demás. Lo expuesto, lejos de conspirar contra la seguridad jurídica, al venir cargado con un sentido ético de justicia y de equidad, la revitaliza. Contribuye parejamente a que se amplíen los criterios de interpretación y a que se acentúen y consoliden los deberes secundarios de conducta, de cooperación, diligencia y razonabilidad, fortificando los principios de solidaridad y humanismo que perfilan y graban el nuevo rostro del Derecho.

Y este nuevo rostro del Derecho se manifiesta en lo procesal como defensa del demandado, o en su caso el reconvenido, que buscan neutralizar mediante la propuesta que formula una objeción, una defensa que sirve como causa justa de desestimación, y en la sentencia de mérito y a condición de preservar el principio de bilateralidad y en el marco de la congruencia dentro de los poderes -deberes razonables del juzgador- cabe declarar de oficio la existencia de la doctrina del propio acto.

Con lo que antecede, se dan la mano el contrato y el proceso, para dar preferencia a este instituto ético que "cierra la boca" y clausura el paso a posturas y pretensiones contradictorias.

Bien entendido que esto es la columna vertebral y el principio, no obstante, no será correcto, ni en el Derecho ni para juzgar las conductas de los demás, un ciego y rígido mecanismo de aplicación.

(*) Es Abogado Corporativo, Catedrático, Escritor

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