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Sábado 16 de julio de 2016

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Sábado 16 de julio de 2016
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¡Amnistía Política Ya!
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Ley 708, revisión de laudos arbitrales
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Probidad y rectitud
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La actividad se realizará el 2018
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Chile: Bolivia tiene más facilidades portuarias que cualquier país del mundo
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Por el descanso pedagógico
Interés de niños y jóvenes por las artes musicales se manifiestan en vacaciones
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Las modelos cholitas se lucieron en Palacio de Gobierno
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Beethoven en un albergue de refugiados
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Gobierno chileno acepta la visita de Choquehuanca
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En Norte Potosí
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Editorial y opiniones

Ley 708, revisión de laudos arbitrales

16 jul 2016

Raúl Pino-Ichazo Terrazas

En anteriores artículos, se señalaba que el laudo arbitral es la decisión de los árbitros que pone fin al litigio, resolviendo las cuestiones litigiosas que las partes sometieron a su juicio. Al ser un acto que expresa y denota de la forma más clara el ejercicio de la jurisdicción de los árbitros, reviste y asume las características de una verdadera sentencia, con la cual tiene sus similitudes en cuanto a sus efectos.

Pese a ello, las sentencias judiciales son revisables en ulteriores instancias, conforme a las respectivas leyes procesales. Existen casos, sin embargo, aun en materia judicial, en los que la sentencia de primera instancia es irrecurrible en instancia originaria, y es solo susceptible de recursos extraordinarios.

En el caso de arbitraje, la revisión de los laudos está sujeta a lo que las mismas partes hayan convenido al aceptarlo como método de solución de controversias, como la sujeción al sistema arbitral tiene origen en la voluntad de las partes, el alcance de la jurisdicción que se otorga a los árbitros está determinado en primer término por lo pactado. Solo en ausencia de acuerdo particular se aplicaran las normas que establecen los códigos procesales, las que genéricamente son supletorias, a excepción de aquellos supuestos en que la ley lo dispone con carácter imperativo.

La misión de la justicia ordinaria con relación al arbitraje ha sido definida con criterio restrictivo, señalándose que el proceso arbitral debe lograr la mayor autonomía posible de la intervención judicial, ya que el juez ordinario no puede ni debe ser un revisor en segunda instancia de los árbitros, porque el procedimiento arbitral no es un seudoproceso judicial privatizado. La tutela judicial debe ser efectiva garantía del convenio arbitral, impidiendo a las partes incumplidoras acudir al procedimiento judicial si se ha pactado arbitraje.

En el arbitraje no está impedido que las partes, al pactar la sujeción a juicio de árbitros, renuncien al recurso de apelación contra el laudo, ni tampoco impide que en el caso de arbitraje en equidad sea la propia ley de arbitraje que disponga la sentencia o laudo arbitral como naturalmente irrecurrible, solo existe la premisa, por garantía constitucional, de la nulidad, instituido como de orden público.

La mayor o menor amplitud de la intervención judicial depende de la misma voluntad de las partes que dio origen al arbitraje. Será de aplicación si existe, por no haberlo renunciado o por haberlo establecido expresamente, un recurso de apelación que permitirá la revisión de fondo. En caso contrario, como debieran ser los convenios arbitrales, será limitado a ciertos aspectos exclusivamente formales, mediante un medio de impugnación.

Como el arbitraje es una jurisdicción instituida convencionalmente, en la que el contenido principal del sistema está definido por las partes mediante un acuerdo de voluntades, no es posible, con carácter general, establecer un regla en materia de recurribilidad de los laudos arbitrales, por ello que la normas legales que surgen de los códigos procesales son supletorias de la voluntad de las partes, estando convocadas estas a dirimir la cuestión ante la ausencia de pacto expreso, a excepción del caso en que la norma esta instituida bajo el amparo del orden público, como sucede con la impugnación por nulidad del laudo.

(*) Abogado Corporativo, postgrado en Arbitraje, Docente universitario, Escritor

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