En anteriores artÃculos, se señalaba que el laudo arbitral es la decisión de los árbitros que pone fin al litigio, resolviendo las cuestiones litigiosas que las partes sometieron a su juicio. Al ser un acto que expresa y denota de la forma más clara el ejercicio de la jurisdicción de los árbitros, reviste y asume las caracterÃsticas de una verdadera sentencia, con la cual tiene sus similitudes en cuanto a sus efectos.
Pese a ello, las sentencias judiciales son revisables en ulteriores instancias, conforme a las respectivas leyes procesales. Existen casos, sin embargo, aun en materia judicial, en los que la sentencia de primera instancia es irrecurrible en instancia originaria, y es solo susceptible de recursos extraordinarios.
La misión de la justicia ordinaria con relación al arbitraje ha sido definida con criterio restrictivo, señalándose que el proceso arbitral debe lograr la mayor autonomÃa posible de la intervención judicial, ya que el juez ordinario no puede ni debe ser un revisor en segunda instancia de los árbitros, porque el procedimiento arbitral no es un seudoproceso judicial privatizado. La tutela judicial debe ser efectiva garantÃa del convenio arbitral, impidiendo a las partes incumplidoras acudir al procedimiento judicial si se ha pactado arbitraje.
En el arbitraje no está impedido que las partes, al pactar la sujeción a juicio de árbitros, renuncien al recurso de apelación contra el laudo, ni tampoco impide que en el caso de arbitraje en equidad sea la propia ley de arbitraje que disponga la sentencia o laudo arbitral como naturalmente irrecurrible, solo existe la premisa, por garantÃa constitucional, de la nulidad, instituido como de orden público.
La mayor o menor amplitud de la intervención judicial depende de la misma voluntad de las partes que dio origen al arbitraje. Será de aplicación si existe, por no haberlo renunciado o por haberlo establecido expresamente, un recurso de apelación que permitirá la revisión de fondo. En caso contrario, como debieran ser los convenios arbitrales, será limitado a ciertos aspectos exclusivamente formales, mediante un medio de impugnación.
Como el arbitraje es una jurisdicción instituida convencionalmente, en la que el contenido principal del sistema está definido por las partes mediante un acuerdo de voluntades, no es posible, con carácter general, establecer un regla en materia de recurribilidad de los laudos arbitrales, por ello que la normas legales que surgen de los códigos procesales son supletorias de la voluntad de las partes, estando convocadas estas a dirimir la cuestión ante la ausencia de pacto expreso, a excepción del caso en que la norma esta instituida bajo el amparo del orden público, como sucede con la impugnación por nulidad del laudo.
(*) Abogado Corporativo, postgrado en Arbitraje, Docente universitario, Escritor
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