Breves opiniones sobre la renovación constitucional de los Órganos Judiciales
07 nov 2011
Por: Hugo Salvatierra Oporto
Nos permitimos emitir opiniones de experimentado abogado causídico libre pensador, de la manera más sencilla, con relación a la renovación e instalación constitucional de los nuevos órganos encargados de conformar y administrar justicia, permitiéndonos al mismo tiempo algunas interrogantes de reflexión "in abstracto" y comentarios concernientes al tema que nos ocupa.
Ha tenido lugar el 16 de octubre de 2011 votación directa en popular plebiscito para la elección de órganos judiciales, con resultado de mayoría de votos de rechazo, nulos y abstenciones, corriendo albur la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental y del Consejo de la Magistratura; de todas maneras habrían concluido los interinatos de designaciones por Decreto Presidencial Nº 0432 de 17 de febrero de 2010 y por el Art. 5-I.y II. de la Ley Nº 003 de 13 de febrero de 2010, dictado y promulgada , respectivamente, en contravención de las claras y taxativas disposiciones supralegales del Art. 12 parágrafos I. y III. de la Constitución Política del Estado(C.P.E.), por ello, es menester que deben reflexionarse en cuanto a las competencias de validez o no de los actuados y resoluciones de los órganos jurisdiccionales y del Ministerio Público en funciones, imponiéndose la adecuación a las disposiciones de dicha Constitución Política del Estado.
Al Poder Judicial u órgano Judicial, al que solían ingresar los mejores, en todo tiempo se lo ha considerado el antemural de la Constitución Política del Estado, concretamente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia o Tribunal Supremo de Justicia, cabeza del Poder Judicial, al margen y sin menoscabo del Tribunal Constitucional Plurinacional.
A esta altura, de suyo muy importante, nos permitimos preguntar, si se impone o no la necesidad de corrección por la reforma de la Constitución Política del Estado, conforme a las formalidades del Art. 411.I. y II. de la propia C.P.E. para corregir en su estructura fundamental, el Art. 153.I. que atribuye al órgano o Poder Ejecutivo, a través de su segundo personero la presidencia de otro poder u órgano que constituye la Asamblea Legislativa Plurinacional, en flagrante contradicción de su esencia incuestionable de la clara y taxativa disposición del Art.12.III. de la propia C.P.E. que establece:"Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidos en un solo órgano ni son delegables entre sí", lo que ha dado lugar en la práctica a la sanción y promulgación de leyes inconstitucionales; sobre esa situación básica, estructura esencial y fundamental, vaya a preguntarse si se impone o no la necesidad de reformar urgentemente la Constitución Política del Estado.
Acontece extrañamente digamos "In Continente" el control de constitucionalidad de suprema urgencia, de oficio, sin petición de parte, cumpliendo sólo responsabilidad institucional en resguardo de la defensa de los derechos humanos, en defecto del Tribunal Constitucional, sin embargo, extraña que no se han pronunciado de manera clara y concreta los parlamentarios de la oposición o disidentes, los personeros de la Federación Boliviana de Colegios de Abogados de Bolivia, hoy transformado en Colegio Nacional de Abogados, que viene a constituir organismo superior de las asociaciones departamentales o colegios departamentales de abogados, ni estos tampoco se han pronunciado.
Nos permitimos otras interrogantes que vienen al caso, ¿será que vivimos un Estado estrictamente presidencialista y no parlamentarista como sería de desear esto último para la institución del cambio o transformación del Estado Boliviano; ya que con la innovación de la estructura parlamentarista se evitarían indiscrecionalidades de designación de ministras de justicia ineptas incapaces de coordinar con las jerarquías del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, menospreciados, pero lamentablemente sumisos e incapaces de representar contra tales menospreciaciones.
Con la exposición precedente, preguntamos si se impone el imperio de una real, evidente y verdadera práctica democrática y de valoración humana con los alcances del Art. 11.I. II.-1., 2. y 3. de la Constitución Política del Estado?.
Concretándonos a las emisiones de los votos rechazo, nulos o simplemente abstenciones, pudo y pudiera darse la elección directa confiable y válida de elección de personas encargadas de administrar justicia, ¿pero quiénes debieran o deben seleccionarlos previamente para someterlos a los órganos electorales nacional y departamentales?, los conocedores con evidente convicción, constituidos en un pretendido Consejo Asesor Académico, de ilustres y experimentados ex magistrados procesalistas, constitucionalistas, neoconstitucionalistas, pueden ser siete personajes sin duda, con capacidad y ética, dos propuestos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, uno por el Consejo de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, uno por el Consejo Académico de la Universidad Andina "Simon Bolívar", uno por el Directorio Ejecutivo del Colegio Nacional de Abogados, uno por el Directorio del Colegio de Abogados de Chuquisaca, uno por el Directorio Ejecutivo de la Confederación de Profesionales de Bolivia, ello debido a la inadecuada conformación de las cámaras legislativas, ya que no existe en la Asamblea Legislativa Plurinacional el 51% de abogados idóneos ( como decir "zapatero a tus zapatos"), el 49% de profesionales idóneos de otras especialidades y ciudadanos con aptitudes de opiniones autorizadas y reconocidos sobre la materia, como debiere y debe ser, es decir, capaces de opinar y auspiciar con conocimiento sobre las cualidades de los aspirantes, fijándose en sus situaciones de prestigio en el ejercicio de abogados y abogadas causídicos con despacho librado al servicio de la sociedad, de jueces de carrera sin tacha y de docentes calificados sobre materias de derecho y jurisprudencia.
Entre los aspirantes desconocidos susceptibles de designación han surgido algunos figurando o aduciendo diplomados, maestrantes y hasta doctorandos, nos preguntamos ¿acaso hoy en día esas supuestas tenencias no son nada más que el resultado del albur de arreglos mercantilistas y de negociación por estipendio de entidades académicas comerciales?
Para conformar los órganos jurisdiccionales de la justicia lo que en verdad debe valer y valían siempre eran las ponderadas cualidades personales y profesionales, ya que siempre, en todo tiempo se ha sostenido que al Poder Judicial no accede cualquiera como a los otros poderes, y ese concepto ha de seguir perdurando en bien del prestigio con trascendencia en el concierto internacional.
¿Será menester cuidar que no se incurra en influencias de un solo Poder del Estado, evitando atentados contra la libertad personal, de pensamiento y de justicia que resguarde la presunción de inocencia y de los derechos humanos irrestrictos y del debido proceso?
¿Los poderes del Estado u órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, deben guardar entre ellos separación e independencia?
¿Será que los jueces de diferentes jerarquías, materias y cuantías deben ser independientes e imparciales?
La separación en el funcionamiento de las atribuciones de los órganos o poderes del Estado, es decir, del Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, ¿con la finalidad del control, como suele manifestarse, de pesos y contrapesos?, ¿de poner freno a los excesos, abusos y extralimitaciones?, aquí caben la memoria de Locke y de Montesquiu, Espíritu de las Leyes (1748), que hacen a la virtud de administrar justicia en recto proceso conforme a derecho y razón.
(*) Abogado de Corte, Ministro de la Corte Suprema de Justicia en representación de Oruro, en el período constitucional de 1982-1992, Presidente de la misma Corte en el interregno de 9 de noviembre de 1990 al 26 de junio de 1991, Magíster en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales
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