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Domingo 02 de octubre de 2011

Portada Principal
Domingo 02 de octubre de 2011
ver hoy
Marchistas ya están en territorio paceño
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En las avenidas de Circunvalación y Al Valle
Conductor ebrio colisionó contra una camioneta y dejó el saldo de un herido
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En el territorio nacional
Proyectos con contrato “Llave en Mano” en dilemas por falta de reglamentación
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Examinan varias opciones para bajar costos de producción en Huanuni
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Análisis de Milenio
El nuevo Código Minero elimina la concesión y la reemplaza por contratos
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MAS asegura que “tensiones creativas” y no errores propios provocan su crisis
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Varios
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Maquinaria
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Vehículos
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Casas y lotes
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Alquileres
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Anticréticos
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Empleos
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Editorial
¿Entonces quién la tiene?
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Picadas
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La noticia de perfil
Volvamos a las velas
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Recuerdos del presente
La herencia del mazismo
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¿Es o no es verdad?
Nos creen tontos
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ALGO MÁS QUE PALABRAS
La inspiración de Mahatma Gandhi como referente para el mundo de hoy
Pág 3 
DESDE LA TIERRA
“Aquí aprendí a matar”
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Libertad de Expresión
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Formando constructores de consensos
“Bethmunor 2011” concluyó con una evaluación positiva
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A partir de este lunes
Motocicletas que no tengan placas de circulación serán decomisadas
Pág 4 
Productores de camélidos formarán directiva para fortalecer su actividad
Pág 4 
En la avenida Tacna y 1 de Noviembre
Dos heridos en choque de vagoneta contra un bus
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Baja cotización de minerales preocupa al sector cooperativista
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Periodistas participan en taller sobre medioambiente
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En la avenida de Circunvalación y avenida Al Valle
Plan de Forestación inicia con el plantado de más de mil árboles
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Análisis de abogado, Iver Pereira
En riesgo elecciones, tras suspensión de vocales por decisión política del TSE
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Para disminuir casos de desnutrición infantil
Personal de salud se capacitó en la aplicación de estrategias nutricionales
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Designación en Tribunal Electoral desconoce función de la Asamblea
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Parque Inmobiliario “Virgen del Socavón” SRL
Con una misa conmemoraron 10 años del Cementerio Jardín
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De 11 mil vehículos “chutos” la ANB nacionalizó el 30%
Pág 5 
En seminario sobre bioseguridad del Hospital General
Centros de salud deben incorporar comités de bioseguridad para evitar infecciones
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Podría ser encabezado por el sector minero
Parlamento del Pueblo, alternativa de obreras para evitar engaños de Morales
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En el Paraninfo Universitario de la UTO
Nuevos valores artísticos lucen en Festival de la Canción Estudiantil
Pág 6 
Actividad cultural del colegio Anglo Americano
Ayer padres e hijos recordaron el Día Mundial de los Valores Humanos
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En Sucre
Fabiola Meneses representará a Oruro en Juegos Estudiantiles Plurinacionales
Pág 6 
YPFB asegura suministro de 2 millones de litros de diesel por día a Santa Cruz
Pág 6 
Con apoyo de Ademaf
Caravana de la Brigada Andina Solidaria finaliza misión en Tupiza
Pág 6 
SOCIALES
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Según Veronika Bennholdt Thomsen
Perspectiva de la subsistencia y vivir bien no significa buscar dinero
Pág 7 
La Fiscalía General inicia investigación por genocidio
Pág 9 
Una feria muestra el potencial de 133 empresas paceñas
Pág 9 
Evo salva responsabilidad en carretera a través del Tipnis
Pág 9 
Ilegalizada estructura política de ETA anuncia su disolución
Pág 11 
Correa expulsará a funcionarios de Embajada si vuelven a ordenar suspensión de clases
Pág 11 
EDICTO
Pág 11 
Leyenda del quirquincho
Pág 13 
Al menos once personas mueren por disparos de fuerzas del régimen sirio
Pág 14 
Chile
Cincuenta mil estudiantes perderían el año escolar por movilizaciones
Pág 14 
Colombia no permitirá explorar ni explotar gas y petróleo en isla San Andrés
Pág 15 
Piden oficialmente se declare Patrimonio de la Humanidad a gastronomía peruana
Pág 15 
Chile
Vehículos solares llegan a primer destino en carrera por desierto de Atacama
Pág 16 
Estructuras económicas del mundo están corroídas por crisis ética
Pág 16 
En Chile tres de cada cuatro accidentes son protagonizados por hombres
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Colombia
Hallan bacteria listeria en lotes de salchichas y jamón de pollo
Pág 16 
Las flores, el principal símbolo para saludar la primavera
Pág 17 
Shakira agranda su idilio con Rock in Río
Pág 18 
Un muerto y daños en tendido eléctrico tras temporal en Paraguay
Pág 18 
CORRESPONDE TESTIMONIO
Pág 18 
CORRESPONDE TESTIMONIO
Pág 18 
Según la ONU
Partes de ciudades tendrán que abandonarse por cambio climático
Pág 19 
Testigo cuestiona equipamiento usado por el médico de Michael Jackson
Pág 19 
Colombia
Secuestradores de niña están rodeados y rescate es inminente
Pág 19 
Condolencia
Lic. HUGO ZAMBRANA CASTILLO (Q. E. P. D.)
Pág 19 
Invitación Religiosa
Sr. HUGO ZAMBRANA CASTILLO (Q. D. D. G.)
Pág 19 
Invitación Religiosa
Sr. AGAPITO DURÁN RAMOS (Q. D. D. G.)
Pág 19 
Invitación Necrológica
Sra. BETZABÉ BALDERRAMA ANOVER DE LEYVA (Q. E. P. D.)
Pág 19 
Condolencia
MARÍA ISABEL CUAQUIRA FLORES (Q. E. P. D.)
Pág 19 
Miles de chilenos participan en marcha por la diversidad sexual
Pág 20 
Ecuador registra una de las tasas de deforestación más altas de Latinoamérica
Pág 20 
Uruguay adelanta su hora para mejor cuidado del medio ambiente
Pág 20 
Junta militar egipcia decide cambiar ley electoral a favor de los partidos
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Edictos

EDICTO

02 oct 2011

Fuente: LA PATRIA

EL Dr. AGUSTIN FLORES CALLE Y EL Dr. WILLY CALLE MAMANI, PRESIDENTE Y JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 2 DE LA CAPITAL (ORURO BOLIVIA) RESPECTIVAMENTE, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART. 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:—

Por el presente Edicto, se NOTIFICA y EMPLAZA al ciudadano EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN con la sentencia pronunciada dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Otro en contra de EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN por la presunta comisión del delito de PECULADO. Así se tiene ordenado por decreto de fecha 08 de septiembre de 2011.— A este fin se transcribe por disposición de la autoridad judicial, la sentencia dictada en audiencia pública de juicio oral.— SENTENCIA CURSANTE A FOJAS CIENTO SESENTA Y SIETE A CIENTO SETENTA Y TRES VUELTA DE OBRADOS.- Lleva sello del Tribunal de Sentencia Penal N° 2 (Oruro- Bolivia).— SENTENCIA N° 12/2011.- EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA — EN EL PROCESO PENAL N°: 401199200900737— SEGUIDO EN CONTRA DE:— EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN.- Ciudadano Boliviano. Natural de la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado, Departamento de Cochabamba. Fecha de Nacimiento: 30 de enero de 1954, Edad: 57 años, Domicilio Real: Urbanización la “Aurora”, manzano UV - 4 calle “J” N° 19. zona Norte de la ciudad de Oruro. Profesión: Administrador de empresas.— Estado Civil: Casado. C.I. N° 2234450 L.P.— Grado de Instrucción: Universitaria.— EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 2 DE LA CAPITAL ORURO - BOLIVIA, integrado por:— JUECES TECNICOS:— AGUSTIN FLORES CALLE (PRESIDENTE).— WILLY CALLE MAMANI (JUEZ TECNICO).— JUECES CIUDADANOS:— DULFREDO ALCONZ MORALES.— PAMELA ELIZABETH TELLEZ ALCOBA.— MARIO MAMANI AGUILAR (FALLECIÓ).— En el Salón de Audiencias del Tribunal, a horas 14:30 del día viernes 26 de agosto de 2011, dentro de la acusación interpuesta por:— ACUSADOR:- Lindón A. Requena Jhonso— MINISTERIO PUBLICO ORURO.— ACUSADOR PARTICULAR:— “VIAS BOLIVIA”.— ABOG. PATROCINANTE:— DR. MIGUEL A. VASQUEZ MARTINEZ.— DELITO ESTABLECIDO:—“PECULADO” Art. 142 DEL CODIGO PENAL.— ABOG. DE DEFENSA:— DRA. NELKA IVONE LARREA (DEFENSORA DE OFICIO).— SECRETARIA:— DRA. SANDRA PEREIRA ROCHA.— PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA:— VISTOS: Lo percibido en la audiencia de celebración de JUICIO ORAL, PUBLICO, CONTINUO y CONTRADICTORIO, y a todo lo inherente.— CONSIDERANDO I.— (ANTECEDENTES)— Que, sobre la base de las acusaciones fiscal y particular, cumplidas las formalidades de rigor, se pronunció en fecha 27 de octubre de 2010 el Auto de Apertura de Juicio a fs. 55 vlta, con jurisdicción y competencia.— A partir de fecha 26 de noviembre de 2010 se instaló juicio oral, con.— inmediación, dirigido a establecer la existencia del hecho punible acusado, el— descubrimiento de la verdad y la responsabilidad penal objetiva del imputado.— CONSIDERANDO II.— (DATOS PERSONALES DEL ACUSADO)— Que, el acusado fue identificado como:— EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN, Ciudadano boliviano, Natural de la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado, Departamento de Cochabamba, Fecha de Nacimiento: 30 de enero de 1954, Edad: 57 años. Domicilio Real: Urbanización la “Aurora”, manzano UV – 4 calle “J” N° 19, zona Norte de esta ciudad de Oruro, Profesión: Administrador de empresas. Estado Civil: Casado. C.I. N° 2234450 L.P. Grado de Instrucción: Universitaria.— Sin antecedentes policiales ni judiciales, por cuanto tales extremos no fueron acreditados por parte de los acusadores.— CONSIDERANDO III.— (ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DEL JUICIO).- Que, según las acusaciones pública y particular, se tiene los siguientes datos facticos: Que en fecha 12 de enero de 2009 la ciudadana Iris Vargas Montecinos ordenó realizar un deposito de dinero que correspondía a las recaudaciones de los días 7, 8, 9 y 10 del mes de enero de 2009, referida orden fue impartida a tres personas que realizan esas funciones a nivel Departamental, pero hasta las 20:00 p.m. solo DOS de las tres personas encargadas se presentaron e indicaron el destino de las sumas de dinero, pero Edgar Ramón Hanssen Alemán, NO reportó ningún deposito de dinero de fecha 7, 8, 9 y 10 de enero que se recaudó en la ruta de la tranca de “Vichuloma” y vanos e infructuosos fueron los intentos de la Lic. Iris Vargas Jefe Regional de “Vías Bolivia” en el Departamento de Oruro, para poder localizar al ciudadano Edgar Ramón Hanssen Alemán, quien tenía en su poder un maletín que contenía la recaudación que ascendía a la suma de Bs. 70.000.00 (Setenta Mil 00/100 Bolivianos) porque este ciudadano dolosamente apagó su celular y NO apareció y mucho menos se reportó a las Oficinas de la referida institución ya que ese día era el último día que dicho ciudadano trabajaba como empleado de “Vías Bolivia” y el reemplazante del mismo ya estaba en las Oficinas de “Vías Bolivia, y este ciudadano ahora acusado recién se presenta en oficinas de “Vías Bolivia” el día 13 de enero de 2009, después de 24 horas que se le había instruido el depósito de dineros, con la noticia que habría sufrido un atraco y que le habrían sustraído la suma de 70.000.00 (Setenta Mil 00/100 Bolivianos), pero cabe hacer notar que cuando se encontraba en las oficinas de la F.E.L.C.C. pretendiendo realizar la denuncia por un supuesto atraco éste NO preciso la suma que presuntamente le habrían robado, es mas este ciudadano incurrió en flagrantes imprecisiones y contradicciones, donde en primera instancia le manifestó al Cbo. Simeón López que le sustrajeron la suma de Bs. 40.000 y posteriormente al Cbo. Serafín Abasto, no le indicó con precisión la suma de dinero: es más cuando realizaba un recorrido por el lugar donde presuntamente lo atracaron junto con el Tte. José Gómez Jefe de la División, que le preguntó la suma de dinero el acusado le señaló que NO recordaba la suma de dinero que portaba, creando con ese comportamiento una serie de dudas con respecto a la existencia del supuesto atraco y por el contrario confirmando que NO existió tal robo y que por el contrario simple y llanamente utilizó esto como cuartada para encubrir su delito.— En la descripción que efectúa la acusación también se indica, que Edgar Ramón Hanssen durante toda la mañana del día 12 de enero de 2009, no realizó trabajo alguno con el pretexto de que el Banco donde debía realizar el depósito estaba lleno y saturado y que luego de ser conminado a realizar el depósito desapareció de las oficinas apagando inclusive el teléfono celular que la institución le dio y además de su celular personal y luego de más 24 horas después apareció indicando que le habrían secuestrado y maniatado y le habrían robado la suma de dinero que asciende a Bs. 70.000,00 que lo llevaba en un maletín a horas 17:30 p.m. aproximadamente del día 12 de enero de 2009, lo peor del caso es que este empleado público NO informó inmediatamente sobre el hecho a la Institución Vías Bolivia el mismo día, sino por el contrario, recién lo hizo dolosamente al día siguiente, pero lo que también llamaría la atención es que el supuesto atraco habría sido a las 17:30 p.m. y este recién se presentó en las oficinas de la F.E.L.C.C. a las 22:35 de la noche, y además se tiene del informe elaborado por el investigador asignado al caso, que señala que el ahora acusado cuando presuntamente era atracado No intento pedir auxilio y mucho menos escapar de sus presuntos atracadores, y más aún si se toma en cuenta que el supuesto atraco era en horas del día y en pleno centro de la ciudad, es decir en las calles Pagador y Montesinos en las puertas del Banco Unión, lugar donde siempre existen policías que podrían haberlo socorrido.— La acusación también refiere, que desde la fecha en que el acusado presentó denuncia por el supuesto robo del que fue objeto ante la F.E.L.C.C. de esta capital y de acuerdo a una revisión efectuada de ese caso, se tiene claramente que desde la fecha de la denuncia este ciudadano no se volvió a presentar en dichas oficinas para coadyuvar con la investigación, es mas nunca formalizo la denuncia en forma escrita y mucho menos brindó información u otros elementos que ayuden al esclarecimiento del hecho, y peor aun a la identificación de los presuntos autores, lo que hace ver claramente que dicho supuesto “atraco” jamás ocurrió, sino mas bien que esta fue una cuartada para encubrir la apropiación de los dineros del Estado, pretendiendo así este ciudadano justificar su conducta delictiva.— Otros aspectos que alude la acusación, es el hecho de el ciudadano Edgar Ramón Hanssen al momento de cometer el hecho, es decir que cuando portaba el maletín con dineros producto de la recaudación por cobro de peaje en la tranca de Vichuloma de esta ciudad tenía la calidad de funcionario público, es decir era empleado de la empresa Estatal “Vías Bolivia”, por lo que en tal virtud se cumpla con lo preceptuado en el Artículo 142 del Código Penal.— Finalmente la acusación pública, finaliza indicando que el sujeto activo del hecho es el ciudadano Edgar Ramón Hanssen Alemán, quien a adecuado su conducta a la norma prevista en el Art. 142 del Código Penal, que textualmente señala (... el funcionario público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado ...), y de los antecedente precedentemente anotados se tiene que el acusado aprovechando el cargo que ejercía se apropio ilegítimamente de dineros provenientes de la recaudación de peaje, mismos que estaban bajo su custodia y responsabilidad y que debían ser depositados en la cuenta de “Vías Bolivia” en el Banco UNIÓN de esta capital.— En cuanto concierne a la formulación de la Acusación Particular, no se observa mayor diferencia en cuanto a los hechos que el mismo relata, con la única aclaración que hace el mismo en cuanto a la personalidad jurídica y razón de su existencia, como también refleja sobre la designación del ahora acusado Edgar Ramón Hanssen Alemán, como funcionario de la Institución, en lo demás no existe ninguna diferencia sobre la relación de hechos con la acusación pública, no siendo necesario reiterar los extremos ya referidos precedentemente.— La acusación fiscal y la acusación particular califican los hechos como delito de PECULADO, tipificado en el Art. 142 del Código Penal, atribuyéndolo a EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN.— Rebeldía de EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN.- Ante la inconcurrencia injustificada a la audiencia de juicio oral, el acusado EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN, fue declarado rebelde por Auto Interlocutorio No. 153/2010 de fecha 26 de noviembre de 2010, el mismo que fue dispuesto por este Tribunal de Sentencia Penal No. 2.— Aplicación procesal material de la Ley No. 004 – LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, ENRIQUECIMIENTO ILICITO E INVESTIGACION DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ”.- Que si bien tiene establecido que el acusado EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN, fue declarado rebelde, sin embargo de aquello, se debe tomar en cuenta que la acusación fue presentado a este Tribunal en fecha 4 de septiembre de 2009, anterior a ello se vigencia plenamente la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, esto en fecha 7 de febrero de 2009, Ley de Leyes que en su Art. 123 prevé la aplicación de la Ley de forma retroactiva y excepcional también en materia de corrupción, conforme a los parámetros determinados en la misma norma. Que en fecha 31 de marzo de 2010 se promulga la Ley No. 004 – LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCION, ENRIQUECIMIENTO ILICITO E INVESTIGACION DE FORTUNAS “MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ”, cuerpo legal que mediante el Art. 36, incluye el Artículo 91 Bis. (Prosecución del juicio en Rebeldía), precepto legal que permite la tramitación y prosecución de juicio oral cuando se declara rebelde al imputado, bajo ese entendimiento se determinó la prosecución del presente caso, tomando en cuenta además la previsión Constitucional del Art. 123, en consideración a esos antecedentes es permisible la aplicación material procesal de la Ley No. 004, aclarándose además que la aplicación es en el sentido formal.— CONSIDERANDO IV—(CUESTIONES INCIDENTALES)— Que, en el momento establecido por el Art. 345 del Código de Procedimiento penal, la parte acusada, en este caso representada por la Srta. Abogada Defensora de Oficio, formulo excepción de falta de acción, el mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio No. 72/2011 de fecha 30 de mayo de 2011.— CONSIDERANDO V.— (VOTO DE LOS JUZGADORES SOBRE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.- Que, el tribunal conoció y valoró los siguientes medíos y elementos probatorios:— V.A. APRECIACION DE LA PRUEBA.— V.A 1. PRUEBA DE CARGO DE LA PRUEBA DE LA ACUSACION PUBLICA Documentales y otros— V.A.1.1 INICIO DE LA ACCION PENAL- La forma de inicio de la acción del caso fue a querella presentada por la señora Iris Vargas Montecinos, amparada en el Art. 290 del Código de Procedimiento Penal, misma que a la vez dio origen a que se asuma conocimiento por parte del Ministerio Público e imprima la dirección funcional de la investigación.— V.A.1.2. EXISTENCIA, MOMENTO, LUGAR Y PARTICIPACION EN EL HECHO— En torno a la existencia, el lugar y el momento del hecho se tienen las probanzas codificadas como:— Documentales:— MP-D-1, Querella presentado en fecha 13 de enero de 2009, más su requerimiento de admisión.— MP-D-2, Formulario de recepción de denuncia del Caso de fecha 12 de enero de 2009.— MP-D-3, Formulario de Registro Domiciliario, acta de denuncia de fecha 12 de enero de 2009, firmado por el investigador asignado al caso.— MP-D-4. Informe sobre el caso de fecha 13 de enero de 2009, firmado por el investigador de la FELCC.— MP-D-5. Entrevista policial de fecha lunes 12 de enero de 2009, del Edgar Ramón Anssen Alemán.— MP-D-6. minuta de transferencia de un bien inmueble, documento de Acuerdo de Pago de fecha 15 de enero de 2009, más formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas.— Testificales:— 1. MARINA IRIS VARGAS MONTECINOS, mayor de edad, con C.I. 3105104 Or. con domicilio en la calle Washington Nº 1340 entre Junín y Ayacucho, casada, Lic. en Auditoría Financiera, declaro no tener interés de favorecer ni perjudicar a las partes.— Pruebas documentales de la Acusación Particular:— Ninguno.— Pruebas Testificales de la Acusación Particular:— Ninguno.— V.A.2. DEFENSA DEL ACUSADO.— V.A.2.1 DECLARACIÓN EN JUICIO.— Ese actuado no se produjo, por cuanto el presente caso se tramitó en rebeldía del acusado EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN.— V.A.2.2 PRUEBA DE DESCARGO— Documentales:— Ninguno.— Prueba testificales del acusado:— Ninguno.— V.A.3 PRUEBAS SECUNDARIAS— Del listado precedente resultaron pruebas secundarias las codificadas como.- La MP-D-5, Entrevista policial de fecha lunes 12 de enero de 2009, del Edgar Ramón Anssen Alemán, MP-D-6, Minuta de transferencia de un bien inmueble, documento de Acuerdo de Pago, de fecha 15 de enero de 2009, más formulario de reconocimiento de firmas y rubricas.— Pruebas documentales referidas que solo resultaron ser referenciales o en su caso pruebas relacionadas a diferentes actuados, por esa razón se las considera secundarias.-- V.B. APRECIACION CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA — Aplicando las reglas de la sana crítica conforme al Art. 173 de Código de Procedimiento Penal en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio oral, todos los miembros del tribunal expresaron las siguientes valoraciones.- a. Prueba esencial — El tribunal en pleno otorgó el valor de prueba esencial a los elementos probatorios contenidos en las pruebas siguientes: — Existencia del hecho punible y participación del imputado — La existencia de los hechos y la participación del acusado quedó demostrada por las pruebas codificadas como: MP-D-1, Querella presentado en fecha 13 de enero de 2009, mas su requerimiento de admisión, MP-D-2, Formulario de recepción de denuncia del caso de fecha 12 de enero de 2009, MP-D-3, Formulario de Registro Domiciliario, acta de denuncia de fecha 12 de enero de 2009, firmado por el investigador asignado al caso; y la MP-D-4, informe sobre el caso de fecha 13 de enero de 2009, firmado por el investigador del FELCC.— Pruebas obtenidas de manera lícita, sin que se demostrara incumplimiento de formalidad esencial alguna, menos vulneración de derecho o garantía fundamental del acusado.-- La declaración de la testigo MARINA IRIS VARGAS MONTECINOS se lo considera esencial, porque su aportación de lo que sabe y conoce fue precisa, a ese efecto se subsumen de forma concreta lo que refirió la testigo: En cuanto a la participación criminal en el hecho por parte de Edgar Ramón Hanssen Alemán, manifestó que en la gestión del 2009 estuvo trabajando como Jefe Regional de “VIAS BOLIVIA” en la ciudad de Oruro, indicando que en fecha 12 de enero de 2009 su persona dio instrucción a los tres supervisores de ruta que tenían que realizar el depósito del dinero que recogen de las trancas que les corresponden, pero Edgar Hanssen Alemán no reporto el depósito de la suma que ascendía a 70.000 (SETENTA MIL 00/100 BOLIVIANOS), que por mas que se lo busco no pudo encontrársele, menciono que es al día siguiente que recién el Edgar Ramón se había apersonado aproximadamente a horas 8:30 a.m. a la oficina, indicando que le habían atracado, pero que el mismo no presentaba ningún signo de violencia, refiere que ella mismo acompaño a Edgar Hanssen a realizar la denuncia ante la FELCC y la fiscalía, que desde ahí no sabe más del caso puesto que su persona ya ceso en sus funciones como Jefe Regional.-- A las mencionadas pruebas esenciales se asignó el valor probatorio suficiente por las siguientes razones:-- Se conjugaron directamente con los datos y el testimonio de cargo esencial recibido de acuerdo al principio de inmediación en juicio oral.— Coincidieron entre sí con los elementos de su testimonio íntegro (homogeneidad interna) y a la vez con los datos esenciales concurrentes de las otras pruebas esenciales y con los datos obtenidos con inmediación en juicio oral (homogeneidad externa).— La capacidad máxima en cuanto a la edad de la testigo MARINA IRIS VARGAS MONTECINOS, esto en razón de la madurez alcanzada, de quien no se demostró minusvalidez física o psíquica.— No se demostró en la testigo MARINA IRIS VARGAS MONTECINOS, dependencia de expectativas y ventajas.— Tampoco se demostró que MARINA IRIS VARGAS MONTECINOS tuviera interés en perjudicar al acusado.— La testigo esencial declaró lo que vio con sus sentidos, lo que permitió asumir sus testimonios como verdad.— Aplicando las reglas de la experiencia cotidiana que no reflejan sino el sentido común propio de todo ciudadano resultó inconcebible que EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN, actuara de manera contraria a la normativa creyendo tener suficientes derechos.— Concluyéndose en consecuencia que el actuar y comportamiento de EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN se encuadra en el delito Peculado delito por el que fue acusado.— b. Del acusado, su conducta y personalidad anterior y posterior al hecho.- Conforme a los antecedentes obtenidos se llega a establecer que el acusado:— EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN, Ciudadano boliviano, Natural de la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado, Departamento de Cochabamba, Fecha de Nacimiento: 30 de enero de 1954, Edad: 57 años. Domicilio real: Urbanización “Aurora”, manzano UV-4 calle “J” Nº 19, zona Norte de esta ciudad de Oruro, Profesión: Administrador de Empresas. Estado Civil: Casado. C.I. Nº 2234450 L.P. Grado de Instrucción: Universitaria.— Sin antecedentes policiales ni judiciales, por cuanto tales extremos que no fueron acreditados por parte de los acusadores, aspecto que se toma en cuenta.— CONSIDERANDO VI.— (MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA)— VI.A. (SUBSUNCION).— Fijando los hechos y circunstancias del acaecer concreto, sometiéndolo a una calificación jurídica y declarando el producto de la valoración probatoria en la decisión final, que corresponde destacar que:— 1. Que el Ministerio Público y la acusación particular califican los hechos como delito de PECULADO tipificado en el Art. 142 del Código Penal, atribuyéndolo en consecuencia tales a EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN— El Código Penal Boliviano, en lo referente al delito de Peculado en el Art. 142 del Código Penal refiere que: “El funcionario público aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se halle encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años...”. Al efecto debe tener presente que en cuanto a la aplicación de la pena a imponerse en el presente caso se debe tomar en cuenta, el delito atribuido desde el momento en que se percuto la acción penal, y no así la modificación en cuanto a este precepto, que el mismo se suscito a partir de la vigencia de la Ley No. 004, aspecto a tomarse en cuenta.— 2. En cuanto a este precepto, el tratadista Boliviano Fernando Villamor Lucia en el libro “Derecho Penal Boliviano”, comenta el siguiente acápite: “El hecho se consuma el momento en que el infractor se apropia de los bienes valores que tiene en su poder o custodia. Se requiere, en consecuencia el elemento subjetivo de sustraer del patrimonio del Estado los bienes o valores...”. “En cuanto al objeto material del delito, éste esta constituido por dineros, valores o bienes, sean muebles o inmuebles”. Precisiones que corresponde tomarse muy en cuenta a efectos de fundamentar el presente fallo que se emite.— 3. Sobre la base legal descrita anteriormente, en el caso presente, se probó suficientemente la participación de EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN, por el delito por el que fue acusado, por cuanto de los datos fácticos probados con prueba testifical y documental que se describió precedentemente, se llegó a establecer que el acusado nombrado, en fecha 12 de enero de 2009 recibe órdenes de Iris Vargas Montecinos, para realizar un depósito de dinero que correspondía a las recaudaciones de los días 7, 8, 9 y 10 del mes de enero de 2009, la referida orden fue impartida a tres personas que realizan esas funciones a nivel Departamental, entre ellos se encontraba EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN, quien también recibió las instrucciones, empero, hasta las 20:00 p.m. sólo DOS de las tres personas encargadas se presentaron e indicaron el destino de las sumas de dinero, y no así Edgar Ramón Hanssen Alemán, quien NO reporto ningún depósito de dinero de fechas 7, 8, 9 y 10 de enero de 2009, recaudaciones que correspondía a la tranca de “Vichuloma”; vanos e infructuosos fueron los intentos de la Lic. Iris Vargas Jefe Regional de “Vías Bolivia” del Departamento de Oruro, para poder localizar al ciudadano Edgar Ramón Hanssen Alemán, quien tenía en su poder un maletín que contenía la recaudación que ascendía a la suma de Bs. 70.000,00 (Setenta Mil 00/100 Bolivianos), porque además este ciudadano dolosamente apagó su celular y NO apareció ni mucho menos se reportó ante las Oficinas de la referida institución ya que ese día era el último día que dicho ciudadano fungía como empleado de “Vías Bolivia” y el reemplazante del mismo ya estaba en las Oficinas de “Vías Bolivia”. Posteriormente el ahora acusado recién se presenta en oficinas de “Vías Bolivia” el día 13 de enero de 2009, después de 24 horas que se le había instruido el depósito de dineros, con la noticia de que habría sufrido un atraco y que le habrían sustraído la suma de 70.000.00 (Setenta Mil 00/100 Bolivianos).— Dada la versión del acusado por entonces, constituidos en las oficinas de la F.E.L.C.C. donde realiza la denuncia por un supuesto atraco, este NO preciso la suma que presuntamente le habrían robado, es más este ciudadano incurrió en flagrantes imprecisiones y contradicciones, donde en primera instancia manifestó al Cbo. Simeón López que le sustrajeron la suma de Bs. 40.000 y posteriormente al Cbo. Serafín Abasto, no le indicó con precisión la suma de dinero; cuando realizaba un recorrido por el lugar donde presuntamente lo atracaron junto con el Tte. José Gómez Jefe de la División, también se le preguntó la suma de dinero, el acusado señalo que NO recordaba la suma de dinero que portaba, creando con ese comportamiento una serie de dudas con respecto a la existencia del supuesto atraco y por el contrario confirmando que NO existió tal robo y que por el contrario simple y llanamente utilizó este argumento como cuartada para encubrir su delito, en consecuencia toda la prueba presentada y considerada esencial de forma incontrastable demuestran la existencia del hecho de forma absoluta.— 4. La ilicitud del hecho se originó en el accionar inescrupuloso de parte de EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN, quien no dudó en obtener beneficios a su favor sobre la base esencialmente de la función pública que por entonces ejercía, cual era el de Supervisor de ruta de “VIAS BOLIVIA”, dada esa condición, sorprende dolosamente con esta forma de actuar y con ello obtiene un beneficio propio como es el de apropiarse la suma de Bs. 70.000.00, suma de dinero con el que se beneficia ilegalmente, por cuanto esa forma de actuar es definitivamente delictiva, por cuanto esa suma de dinero pertenecía a la institución Estatal.— 5. El acusado EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN, con su accionar y forma de actuar demostró que actuó dolosamente desde un principio para obtener beneficios para si mismo, como es el hecho de beneficiarse con la suma de Bs. 70.000.00, suma de dinero que no era de su propiedad y menos se justificó porque razones actúo en la forma que se tiene demostrado. Configurándose de todo ello el hecho del delito de Peculado, porque con su forma de actuar obtuvo un beneficio económico considerable como es la suma citada para su propio beneficio, configurándose plenamente de todo ello, que con su forma de actuar el acusado incurrió en el delito de Peculado todo en grado de autor, tipificado y sancionado por el Art. 142 del Código Penal.— 6. El acusado EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN, no se encuentra comprendido en los casos de exención de responsabilidad penal. Tampoco su defensa justificó error o falta de voluntad en su accionar.— 7. El bien jurídico tutelado establecido en el Art. 142 del Código Penal es la fe pública y los bienes del Estado, que se exige a todos los ciudadanos su respeto y su consideración en el marco de la Ley.— VI.B. VICTIMA DEL HECHO— La víctima en este caso es la Institución Estatal “VIAS BOLIVIA” regional Oruro.-- VI.C. Fijación de la pena.— Según el Art. 142 del Código Penal, la pena prevista para este delito es de: 3 a 8 años de reclusión, aclarándose, que para la aplicación de la pena a imponerse corresponde hacerlo sin las modificaciones previstas por la Ley No. 004, por que el hecho se suscitó antes de su vigencia, por esa razón a EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN, se determina imponerse la pena prevista bajo la vigencia de la Ley No. 1768 de 18 de marzo de 1997, en ese entendido por unanimidad se determino imponer una pena razonable al acusado, tomando en cuenta la edad que tiene, que es una persona adulta y además tomando en cuenta su situación personal muy a pesar de ser una persona que cuenta con estudios universitarios, por ello tomando en cuenta el marco previsto por el Art. 38 del Código Penal, así como por la conducta demostrada durante el proceso penal como es el hecho de ser juzgado en rebeldía, por eso se determino por unanimidad de los miembros del Tribunal imponerle la pena de 6 años de privación de libertad, con las emergencias que el caso amerita— POR TANTO: Los suscritos Jueces Técnicos y Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la Capital (Oruro - Bolivia), administrando justicia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, con pleno ejercicio de jurisdicción, en mérito a todo lo visto y oído en la audiencia de celebración de juicio oral, público, continuo y contradictorio, declaran haber establecido por voto unánime de sus miembros la comisión del hecho punible de PECULADO teniendo en cuenta la prueba aportada, la convicción objetiva plena y precisa de la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN.— En esa emergencia, existiendo suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho juzgado, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de esta capital, dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra EDGAR RAMON HANSSEN ALEMAN declarándolo AUTOR de la comisión del delito de PECULADO tipificado y sancionado por el Art. 142 del C.P. condenándolo con la pena privativa de libertad de 6 (seis) años de RECLUSION a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pedro” de ésta ciudad de Oruro, sin perjuicio de que se le compute como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvo detenido preventivamente por éste hecho, inclusive en sede policial, así como al pago de CIEN (100) días multa (Art. 29 del Código Penal), a razón de Bs. 2.00 (dos bolivianos) por cada día, sea con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia.— Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, en aplicación de los Arts. 430 y 440, ambos del Código de Procedimiento Penal, remítase copia de la presente resolución ante el Sr. Juez de Ejecución Penal y el Registro Judicial de Antecedentes Penales dependiente del Consejo de la Judicatura con fines de registro, ejecutoriada como fuese la presente sentencia, expídase el mandamiento de condena previsto por el Numeral 4) del Art. 129 del Código de Procedimiento Penal.— Al amparo de la facultad conferida por el Art. 361 del Código de Procedimiento Penal, por lo avanzado de la hora se lee sólo la parte dispositiva de la Sentencia, señalándose audiencia pública para la lectura integra de la misma para el día viernes 26 agosto de 2011 a horas 14.30 p.m., a celebrarse en el Salón de Audiencias del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2, quedando notificadas las partes.— NORMAS APLICADAS— La presente sentencia se funda en los Arts. 117, 180.I) de la Constitución Política del Estado, Arts. 14, 20, 25 numeral 1) del Art. 26 numeral 1) del Art. 27, 29, 37,142 del Código Penal, Art. 72 de la Ley Nº 1008, Arts. 123, 171, 173, 333 y Art. 365 del Código del Procedimiento Penal.— DERECHO A RECURRIR.— De conformidad con la primera parte del Art. 123 del tantas veces citado compilado adjetivo de la materia, se advierte a las partes, esto es, al acusador público y al acusado que, a partir de su legal notificación con la sentencia íntegra, tienen 15 días para ejercitar su derecho a interponer recurso de apelación restringida ante la H. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.— REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.— Nota: No firma el Juez Ciudadano Mario Mamani, en razón de haber sido separado por fallecimiento en audiencia de juicio oral de fecha 8 de agosto de 2011.— Fdo. Dulfredo Alconz Morales—Fdo. Pamela Elizabeth Téllez Alcoba — JUECES CIUDADANOS — Fdo. Dr. Agustín Flores Calle.- Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la capital (Oruro-Bolivia).— Fdo. Dr. Willy Calle Mamani.- Juez Técnico del TRibunal de Sentencia Penal Nº 2 de la capital (Oruro-Bolivia).- Fdo. Ante Mí: Dra. Sandra Pereira Rocha. Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la capital (Oruro-Bolivia).— CORREN DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN QUE LE CORRESPONDE.— INFORME QUE CURSA A CIENTO SETENTA Y SIETE.— Lleva sello del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro-Bolivia)-- SEÑOR PRESIDENTE Y JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 2— INFORME: — La suscrita secretaria del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la Capital (Oruro-Bolivia) tiene a bien informar lo siguiente —Que, para dar cumplimiento a la notificación con la sentencia dictada en contra del acusado Edgar Ramón Anisen Alemán tanto en su domicilio real como procesal se tiene que: —Respecto al domicilio real, no se tiene constancia del mismo al habérsele juzgado en rebeldía.— Respecto del domicilio procesal se tiene que conforme a la prueba que se adjunta la defensora de oficio Dra. Nelka Ivone Larrea ha presentado su renuncia, misma que fue aceptada por resolución de fecha 25 de agosto de 2011 emitida por Presidencia de la H. Corte Superior de Distrito.— Es cuanto informo para fines consiguientes de ley.— 30, de agosto de 2011.— Fdo. Dra. Sandra Pereira Rocha.- Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal No. 2— CORREN DILIGENCIA QUE LE CORRESPONDE.— CURSA DECRETO QUE LE CORRESPONDE.— Lleva sello del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro-Bolivia).— Oruro, 31 de agosto de 2011 — Teniendo presente el informe suscrita por la Sra. Secretaria de este Tribunal, se tiene presente el mismo y aguárdese al nombramiento del Defensor de Oficio de este Tribunal, a fin de no vulnerar derechos y garantías procesales del acusado, sea previa con las formalidades de Ley.— Fdo. Dr. Agustín Flores Calle Presidente del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro-Bolivia) — Fdo. Dr. Willy Calle Mamani Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro-Bolivia) — Fdo. Ante Mí: Dra. Sandra Pereira Rocha. Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro-Bolivia).— CORREN DILIGENCIA QUE LE CORRESPONDE. — DECRETO QUE CURSA A FOJAS CIENTO SETENTA Y NUEVE DE OBRADOS.— A, 08 DE SEPTIEMBRE DE 2011 — Del informe verbal de secretaría así como los antecedentes procesales se tiene que la causa fue tramitada dentro de los alcances establecidos en la Ley No. 004, “Ley Modificaciones al Código de Procedimiento Penal”, por lo que advirtiéndose que las partes no han procurado la notificación del imputado, se dispone librarse edicto de ley para la notificación al acusado Edgar Ramón Hanssen Alemán con la sentencia dictada en el presente caso y demás actuados pertinentes, sea con las formalidades de ley, conminándose a la parte acusadora proveer los recaudos de ley y su posterior devolución de la publicación del edicto en el plazo de 5 días a partir de su entrega.— Fdo. Dr. Agustín Flores Calle Presidente del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro-Bolivia).— Fdo. Dr. Willy Calle Mamani Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro-Bolivia).— Fdo. Ante Mí: Dra. Sandra Pereira Rocha. Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro-Bolivia).— CORRE DILIGENCIA QUE LE CORRESPONDE.- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.

Fdo. Agustín Flores Calle. Presidente Tribunal de Sentencia Penal Nº 2. Oruro-Bolivia. Fdo. Willy Calle Mamani. Juez Técnico Tribunal de Sentencia Penal Nº 2. Oruro-Bolivia. Fdo. Sandra Pereira Rocha. Secretaria Abogada Tribunal de Sentencia Penal Nº 2. Oruro-Bolivia.

Fuente: LA PATRIA
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