Jueves 29 de septiembre de 2011

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LOS DOCTORES NICOLÁS FRANCO MONTALVO (PRESIDENTE) Y GERMÁN LÓPEZ FLORES (JUEZ TÉCNICO) DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO - BOLIVIA), EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO -DE PROCEDIMIENTO PENAL.
POR EL PRESENTE EDICTO, SE HACE CONOCER A LOS ACUSADOS: CÉSAR JUSTINIANO MERCADO CASTRO Y VANESA LEONOR DÍAZ ANDIA, QUE HAN SIDO DECLARADOS REBELDES, POR EL AUTO N° 11/2011, CURSANTE DE FS. 840 A 840 VLTA. DE OBRADOS, DICTADO POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO - BOLIVIA). DENTRO DE LA ACUSACIÓN FISCAL INTERPUESTA EN SU CONTRA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS; TIPIFICADO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY DEL RÉGIMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS CONTROLADAS; A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN POR DISPOSICIÓN DE AUTORIDAD JUDICIAL, EL SIGUIENTE ACTUADO DE LEY:-
AUTO DE REBELDÍA N° 11/2011 QUE CURSA A DE FS. 840 A 840 VLTA. DE OBRADOS.— A, 9 de septiembre de 2011 — VISTOS: Lo expuesto y fundamentado por el señor representante del Ministerio Público, y del informe emitido por el señor Secretario de este Tribunal, se colige que los acusados: CÉSAR JUSTINIANO MERCADO CASTRO Y VANESA LEONOR DÍAZ ANDIA pese a su legal notificación con el Auto de Apertura de Fs. 737, no se han hecho presentes a este actuado judicial, menos han justificado por sí o por terceras personas su incomparecencia a este actuado procesal, en consecuencia este Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la capital (Oruro - Bolivia):.— A. En estricta aplicación del art. 89 del Código de Procedimiento Penal, en su inciso 1), se declara la REBELDÍA de los ciudadanos: CÉSAR JUSTINIANO MERCADO CASTRO y VANESA LEONOR DÍAZ ANDIA, dentro del presente juicio oral, seguido por el Ministerio Público por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas.— B. Alternativamente se dispone:- a. Se expida el mandamiento de aprehensión conforme ha solicitado el acusador público, en contra de los ciudadanos: CÉSAR JUSTINIANO MERCADO CASTRO y VANESA LEONOR DÍAZ ANDIA.- b. Notifíquese a la Dirección Departamental de Migración, a objeto de que procedan al ARRAIGO de los acusados declarados REBELDES, a ese fin, expídanse los correspondientes mandamientos de Ley, debiendo insertarse en los mismos, las generales descritas en la acusación pública, quedando el Ministerio Público exento del pago de valores a ese efecto.- c. El señor representante del Ministerio Público, queda autorizado a publicar en un medio de comunicación, las señas y rasgos personales de los declarados REBELDES, CÉSAR JUSTINIANO MERCADO CASTRO y VANESA LEONOR DÍAZ ANDIA, a tal efecto, expídase el correspondiente Edicto de ley.- d. Así mismo, a los fines del Art. 440 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese al encargado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), dependiente del Consejo de la Judicatura, con la presente resolución.- e. El Señor Secretario de este Tribunal, queda autorizado de conservar si los hubiere, los instrumentos, objetos y medios de prueba que el representante del Ministerio Público haya ofrecido y presentado en este juicio oral.- f. Conforme establece el Art. 89 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal, se designa en calidad de Defensor de Oficio para los declarados REBELDES, en la persona del profesional abogado designado como Defensor de Oficio para este Tribunal, para que les asista y represente en todos los actos del presente juicio oral, con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo acusado, a quien se le debe notificar con la presente resolución por Secretaría, sin perjuicio de mantener los acusados, el patrocinio de sus abogados defensores particulares.- g. Finalmente conforme determina el Art. 90 del Código de Procedimiento Penal, a mérito de la presente resolución, se declara en suspenso este juicio oral para los declarados REBELDES: CÉSAR JUSTINIANO MERCADO CASTRO y VANESA LEONOR DÍAZ ANDIA, entretanto sea aprehendido, disponiéndose la notificación de los garantes ofrecidos a favor de los mismos si los hubiere en la etapa preparatoria, a los fines del art. 91 del Código Adjetivo Penal, haciéndose constar que la presente resolución no es recurrible. Regístrese y archívese la presente resolución donde corresponda. No existiendo otro extremo que tratar, se suspende esta audiencia.— Fdo. Dr. Nicolás Franco Montalvo. Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 (Oruro - Bolivia).— Fdo. Dr. Germán López Flores. Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 (Oruro - Bolivia).— Fdo. Sr, Pastor Hurtado Cortez. Juez Ciudadano del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 (Oruro - Bolivia).— Fdo. Sra. Nancy Bárbara Ralde Vda. de Ramos. Juez Ciudadana del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 (Oruro - Bolivia).— Fdo. Sr. Claudio López Vásquez. Juez Ciudadano del Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 (Oruro- Bolivia).— Fdo. Ante mí: Dr. Omar Urbano Mollo Marca Secretario del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 (Oruro - Bolivia).— EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE AÑOS.
Fuente: LA PATRIA