Miercoles 31 de agosto de 2011
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MSC. LIC. MARCO CHAMBI MEJIA, JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO - BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA:
Por el presente EDICTO DE LEY, que tiene carácter de notificación con la IMPUTACIÓN FORMAL; se emplaza a los imputados EDGAR QUISPE MAMANI Y SAMUEL QUISPE CLAROS, a objeto de que el término de (10) diez días de la publicación del presente edicto, comparezca ante el Dr. Fiscal de Materia Director de la presente investigación, Dr. René Losantos Saravia y asuma defensa, en el caso seguido por el Ministerio Público contra Edgar Quispe Mamani y Samuel Quispe Claros, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, a cuyo efecto se trascriben los siguientes actuados de ley.--- IMPUTACION FORMAL CURSANTE A FS. 9 A 10 VTA.--REQUERIMIENTO FUNDAMENTADO DE IMPUTACIÓN FORMAL.-- ORURO, 27 DE MAYO DE 2011.-- RENE LOSANTOS SARAVIA. Mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio legal en calle Junín No. 46 entre Camacho y Petot, en ejercicio del cargo de Fiscal de Materia en representación de la Magistratura del Ministerio Publico, presentándome respetuosamente ante vosotros, expongo y solicito:-- De conformidad con lo establecido por el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, habiendo la investigación aportado mayores elementos de convicción sobre la verdad histórica de los hechos y respetando los derechos y garantías constitucionales de los imputados y en base a los elementos de convicción acumulados en la etapa preparatoria, el suscrito Fiscal de Materia asignado a las divisiones de Menores y Familia, Diprove y Tránsito en representación de la Magistratura del Ministerio Público, el Estado y la Sociedad Boliviana, presenta imputación formal bajo los siguientes argumentos de orden enteramente legal: I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES (Art. 302.1) Y 2) Del C.P.P.):-- 1.1.- Identificación de los IMPUTADOS.-- Nombre y Apellido: EDGAR QUISPE MAMANI.-- Carnet de Identidad: 5730960-Or.-- Edad ----: Mayor de Edad y hábil por derecho.-- A quien solicito que se le cite con la presente imputación formal mediante edictos en la forma establecida por el Art. 165 del Código de Procedimiento penal, toda vez que no tiene domicilio ni paradero conocido.-- Nombre y Apellido: SAMUEL QUISPE CLAROS.-- Edad: Mayor de Edad y hábil por derecho.-- A quien solicito que se le cite con la presente imputación formal mediante edictos en la forma establecida por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no tiene domicilio ni paradero conocido.-- I.2.- Identificación de las VICTIMA DENUNCIANTE -- BRUNO FLORES LEÓN, mayor de edad y hábil por derecho, vecino de esta ciudad con domicilio en las calles Quintana B entre Murguía y Aldana-- Con domicilio procesal en las calles La Plata No. 5772 entre Ayacucho of. No. 4., abogado defensor Dr. Ramiro Gutiérrez Quina.-- II.- IMPUTACIÓN FORMAL (Art. 301 num.l del C.P.P. modificado por la Ley No. 007. Art. 73 de la Ley No. 1970:-- De conformidad con lo establecido por el Art. 302 de la Ley No. 1970, en consideración a que existen suficientes indicios sobre: a) La existencia de los hechos que motivaron la aprehensión de la imputada; b) La participación del imputado en el hecho denunciado; el suscrito imputa formalmente a los ciudadanos EDGAR QUISPE MAMANI y SAMUEL QUISPE CLAROS por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS tipificado por el inc. 4) del Art. 270 del Código Penal. Aspectos estos que hacen viable la aplicación del Art. 301 num.l) del C.P.P., modificado por la ley No. 007 de 18 de mayo de 2010, en actual vigencia.-- III.- DESCRIPCION DEL HECHO O LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN Y SU CALIFICACIÓN PROVISIONAL (Art. 302 num.3) del C.P.P.):-- a) Descripción del Hecho o los hechos que se imputan:-- Conforme se tiene de los antecedentes de la querella de fecha 10 de agosto de 2010 años, desde hace tiempo atrás se tienen autoridades en la comunidad de Sora, provincia Pantaleón Dalence de nuestro departamento, entre ellos Saturnino Condori Quispe, Secretario General del Sindicato, Irineo Condori Arias, Corregidor, Félix Ignacio Eugenio, Alcalde Mayor, y otros, quienes sin el consenso mayoritario de los comunarios litigantes habrían convocado a una reunión para el viernes 18 de junio del año 2010, cuando por los usos y costumbres desde antaño siempre se realizaba en los días sábados, este hecho habría molestado a los comunarios. El día mencionado, el querellante se constituyó en la comunidad de Sora Aproximadamente a horas 11:30 y se dirigió a la sede del Sindicato Agrario de Sora, donde se debía llevar la reunión, misma que está ubicada en una de las calles sin nombre que da hacia la plaza principal del pueblo (acera Norte), iniciada la reunión en virtud de considerar la ilegalidad de la misma y de su motivos, se opuso a que esta se lleve adelante, pero lamentablemente los dirigente mencionados no escucharon al querellante, es más personas ajenas a la comunidad habrían empezado a provocar, cuando el Señor René Achacollo quiso subir a conversar con el Sub Prefecto no lo dejaron, lo empujaron torpemente y sin consideración haciéndole caer al suelo para luego golpearle con patadas, ante semejante atropello y violencia el querellante se acercó al tumulto con la intención de defender a René Achacollo pero a cambio recibió golpes de patada en el estómago propinada por el hijo del Alcalde de nombre Daniel Ignacio Mamani, consecuentemente se alejó hacia el fondo detrás de los bancos, en esas circunstancias Edgar Quispe Mamani y Samuel Quispe Claros se le acercaron, el primero le propinó un violento puñetazo en la nariz que lo tumbó al suelo para luego entre los dos golpearlo salvajemente con patadas en su cuerpo, por lo que tuvo que huir del local.— b) Fundamentación Legal y Calificación Provisional:-- En consideración a los antecedentes expuestos y en observancia a lo establecido por: el Art. 301 num. l) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No. 007 "Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para: Imputar formalmente", y el Art. 69 del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), siendo que los hechos han sido de conocimiento del suscrito fiscal de materia, con el firme propósito de defender los intereses de la sociedad, se llega a establecer las siguientes consideraciones de orden legal:-- Conforme se tiene del informe policial de fecha 22 de junio de 2010, en fecha 18 de junio de 2010 a horas aproximadamente 12:00 aproximadamente en la localidad de Sora se suscitaron hechos de lesiones del que los presuntos autores serían varios, este hecho fue denunciado por MARCELINO FLORES LEÓN, BRUNO FLORES LEÓN, JAVIER CONDE ANDRADE, ROMULO ACHOCALLA QUISPE, y otros, en contra de SATURNINO CONDORI QUISPE, y otros. De este informe policial se tiene un importante indicio respecto a la existencia del hecho.-- Que al momento de que los denunciantes presten su denuncia, elaboraron una nómina de nombres de los presuntos responsables y principales autores, misma que se halla firmada por los testigos de aquel hecho delincuencial. En esta nómina figuran los nombres de los ahora imputados lo que indudablemente forma un indicio respecto a presunta autoría de los ahora imputados en el hecho denunciado.-- De las actas de entrevistas a los testigos presenciales del hecho, se tiene que lo ahora imputados participaron de los hechos descritos, infiriendo lesiones en la víctima querellante.- Del informe médico de fecha 23 de junio de 2010, expedido por el Dr. Jaime Rosales Pomarayne, se tiene que Bruno Flores León de 55 años de edad, como consecuencia de las lesiones inferidas por los ahora imputados presentaba: FRACTURA DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ Y DESVIACIÓN DEL SEPTO, adjuntando radiografías, mereciendo un tratamiento consistente en una REDUCCIÓN DE HUESOS PROPIOS DE LA NARIZ Y SEPTO.-- En tales antecedentes y tomando en cuenta los mismos, se tiene la existencia de suficientes elementos de convicción respecto a la presunta autoría y participación del imputado en el hecho antijurídico de LESIONES GRAVÍSIMAS tipificado por el inc.4) del Art. 270 del Código Penal toda vez que se tienen evidencias de que los ahora imputados de manera directa presuntamente fracturaron los huesos propios de la nariz y el septo de la víctima querellante, deformando de esta manera su rostro.-- POR TANTO: El suscrito Fiscal de Materia, de conformidad con lo establecido por el inc. l) del Art. 301 del Código de Procedimiento Penal y Art. 302 del mismo cuerpo normativo de leves penales, imputa formalmente la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS tipificado por el inc. 4) del Art. 270 del Código Penal, en grado de AUTORÍA conforme lo establece el Art. 20 del tantas veces citado Código Penal, en contra de:-- SAMUEL QUISPE CLAROS y EDGAR QUISPE MAMANI.-- En esta virtud, esta calificación es provisional.-- Hágase conocer a los imputados el presente requerimiento fiscal.-- IV. DE LA PROCEDENCIA EN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (Art. 302 num. 4) de la Ley No. 1970): -a) Preceptos Jurídicos Aplicables: Los preceptos jurídicos aplicables en el presente caso son: Art. 302 num. 4) del Código de Procedimiento Penal que expresa: "Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener: 4) La solicitud de medidas cautelares si procede". Corresponde requerir se adopten medidas cautelares tendientes exclusivamente a garantizar la presencia del imputado MARIO SAAVEDRA GUTIÉRREZ, en el proceso de investigación y en su caso en el Juicio Oral, por lo cual deberá considerarse que las medidas cautelares no buscan otro fin que garantizar la realización del Juicio y la concurrencia del imputado al mismo.-- b) De la procedencia de la Detención Preventiva: Conforme establece el Art. 7 del Código de Procedimiento Penal, la aplicación de las medidas cautelares será excepcional y cuando exista duda en la aplicación o en la solicitud de aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado, asimismo el Art. 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal ratifican el carácter subsidiario y excepcional de la medida cautelar de última ratio como es la detención preventiva, solo cuando no exista posibilidad de aplicar otra medida cautelar.-- El inciso 3) del Art. 232 del Código de Procedimiento Penal establece que no es posible solicitar la detención preventiva del imputado cuando el delito sea sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea interior a tres años. En la especie el delito que se imputa a SAMUEL QUISPE CLAROS y EDGAR QUISPE MAMANI supera de los tres años de privación de libertad.- Asimismo existen los riesgos procesales de fuga y obstaculización.-- b.l) Peligro de Fuga.- Al presente se tiene que los imputados a la fecha no ha acreditado con documentación idónea su identidad, domicilio, tampoco acredita una ocupación o trabajo estable, una familia constituida que haga suponer que va a someterse a la investigación mientras dure la investigación, así como la facilidad para permanecer oculto o salir del país, aspectos que hacen entrever el peligro de fuga latente tal como dispone el Art. 234 num. l) y 2) del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley No. 007.-- b.2) Peligro de Obstaculización.- Existe el riesgo de que los imputados puedan influir de manera negativa en la víctima y los testigos, así evitar la aplicación de la ley y la averiguación de la verdad histórica de los hechos, conforme lo dispuesto por el Art. 234 de la Ley No. 1970 Inc. 1) y 2) modificado por la Ley No. 007.-- EN CONSECUENCIA.- En aplicación de lo establecido por los Arts. 233, 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal, en consideración de los fundamentos de orden legal precedentemente expresados, su autoridad se servirá disponer la detención preventiva de: SAMUEL QUISPE CLAROS y EDGAR QUISPE MAMANI -- Ambos en grado de autoría conforme lo determina el Art. 20 del Código Penal. Esta medida la deberán cumplir en el penal de San Pedro, debiendo su autoridad imprimir el trámite correspondiente expidiendo el correspondiente mandamiento de ley previsto en el art. 129 inc.3) del Código de Procedimiento Penal.-- OTROSI.- De conformidad con lo dispuesto por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal se expida Edictos de Ley a fin de proceder con la notificación con la Imputación Formal en virtud que los imputados SAMUEL QUISPE CLAROS y
Fuente: LA PATRIA