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Warning: session_start(): Cannot start session when headers already sent in /home/lapatri2/public_html/impresa/index.php on line 8 ¿Aniversario del Chaco? de los golpes y reveces de la Autonomía Regional - Periódico La Patria (Oruro - Bolivia)
¿Aniversario del Chaco? de los golpes y reveces de la Autonomía Regional
13 ago 2011
Por: Magda Lidia Calvimontes Calvimontes
Pese a haber expresado su voluntad, el Chaco Tarijeño de ser Autónomo, aun dependen de los capitalinos para la transferencia de sus competencias, gracias a los parlamentarios que "Pactaron la Constitución", esperemos que el próximo 12 de agosto el Chaco realmente festeje su día.
Creo que en este día, 12 de agosto, por lo menos los chaqueños y chaqueñas merecen saber qué es lo que está sucediendo con su tan anhelada autonomía, de ahí que es importante analizar los reveces que ha recibido, para ello empezaremos a indicar, si la Asamblea Regional actual puede dictar leyes, si los chaqueños elegirán su órgano ejecutivo o será la Asamblea Regional y, si la Asamblea Regional -la actual- tiene como función solicitar la transferencia de competencias, o ¿hay que esperar que se apruebe previamente su estatuto, leyes o normas?
La Autonomía Regional fue cercenada en el Pacto Congresal cuando decidieron barrer con muchos artículos aprobados en la Asamblea Constituyente, quitándole la facultad legislativa, con el Artículo 281 "el gobierno de cada autonomía regional estará constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo”.
Pero como ellos no fueron los autores de la Constitución, no se dieron cuenta que dicha modificación vulnera la propia Constitución en el Artículo 276, que establece "que las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional" así como el Artículo 272 que establece que "la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones".
De ahí que la actual Asamblea Regional, tiene la obligación de plantear una acción de inconstitucionalidad a parte del artículo 281, porque le quita la facultad legislativa, otorgándole sólo la normativo-administrativa; para que a partir de ahí pueda dictar leyes, y no estar supeditada a leyes nacionales y departamentales, dentro del marco de sus competencias que le sean transferidas, existe jurisprudencia constitucional, cuando se decidió elegir a los Prefectos sobre el mandato constitucional que quien los elegía era el Presidente de la República.
¿Quién debe elegir al Órgano Ejecutivo de la Autonomía Regional, el pueblo o la Asamblea Regional?
Valga aclarar que quienes aprobaron primero la convocatoria a elección de los ejecutivos seccionales impidieron "la elección del órgano ejecutivo de la autonomía regional" en complicidad de los que se dicen abanderados de la Autonomía Regional, sin ver las consecuencias que son "obstáculos" actuales de concretar la "mutilada autonomía regional".
Sumado a ello, han aprobado la Ley Marco de Autonomías, que en el Artículo 40.I, le da el mandato a la Asamblea Regional para que elija al ejecutivo o ejecutiva Regional, indicando “que la estructura del Órgano Ejecutivo Regional será definida en su estatuto. La autoridad que encabeza el Órgano Ejecutivo Regional será la Ejecutiva o el Ejecutivo Regional, que deberá ser electa o electo por la asamblea regional", en la forma que establezca el estatuto autonómico".
Artículo que vulnera nuevamente los Art. 272 y 285 de la CPE, que claramente manda que la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos y de manera clara, establece como requisito que para ser para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de las gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: (...) 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años".
Lo propio, deben plantear recurso de inconstitucionalidad a parte del artículo 40.I de la Ley Marco de Autonomías, que le quita el derecho a las chaqueñas y chaqueños de elegir de manera directa a sus autoridades del Órgano Ejecutivo, porque la soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada, en este caso no la delega, y no puede ser una ley, que le quite ese derecho al pueblo soberano, es como si de pronto una ley nacional, diga que los Concejales, los Asambleistas Departamentales elegirán al Ejecutivo del Municipio o del Departamento.
La Asamblea Regional -la actual- tiene como función solicitar la transferencia de competencias, o ¿hay que esperar que se apruebe previamente su estatuto, para que el Presidente de la Asamblea Departamental promulgue una Ley, ya sancionada por más de 2 tercios?
La Constitución Política del Estado, en el Artículo 280 parágrafo III establece en relación a las competencias de la autonomía regional, que "sus competencias deben ser conferidas por dos tercios de votos del total de los miembros del órgano deliberativo departamental".
Al haber la Asamblea Departamental "sancionado la ley de transferencia de competencia, mediante Ley 025/2011" por más de dos tercios, y no promulgarla hasta la fecha la transferencia de las competencias, muchos de ellos con el argumento, que para que se haga realidad la transferencias se debe cumplir previamente lo establecido en el Artículo 41.I de la Ley Marco de Autonomía que indica que "la aprobación por referendo de la autonomía regional y su estatuto, constituye un mandato vinculante a la asamblea departamental, que aprobará en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros las competencias a ser conferidas al gobierno autónomo regional, de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 280 y al Artículo 305 de la Constitución Política del Estado”.
Olvidándose que en el Chaco, las chaqueñas y chaqueños, ya definieron su decisión de ser autónomos, en el referéndum del 6 de diciembre de 2009 y que se ha establecido claramente como función de la actual Asamblea Regional, en el Art. 16 Inc. e) que la Ley 017 del 24 de mayo de 2010 el "gestionar ante el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, la transferencia o delegación de competencias para la Autonomía Regional del Chaco Tarijeño".
Por lo expuesto, el artículo 40.I de la Ley Marco de Autonomía, es y será aplicable para futuros municipios que decidan conformar autonomía regional, no para la que fue ya decidida el 6 de diciembre de 2009, un Pueblo definió ser Autónomo, se eligió a su Asamblea Regional, que aparte de la función de la elaborar el Estatuto tiene la función de pedir que le confieran las competencias, tal como lo hizo; y sumado al hecho que la Asamblea Departamental ya sancionó la ley, por más de dos tercios, cumpliéndose el mandato constitucional del art. 282 parágrafo III.
Si es aplicable hoy, con tanta normativa centralista, ese es otro tema, su viabilidad o no, es otro tema, se arregla ello en el proceso, con leyes nacionales, decretos u otras que viabilicen su aplicación, así como lo hicieron con la Ley 017/2010, pero el Presidente de la Asamblea Departamental, debe promulgar la misma, por ser la Autonomía Regional voluntad de un pueblo, caso contrario esta Asamblea debe interponer la acción de cumplimiento, establecido en el Artículo 134 Constitucional que establece que la “Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
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