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Martes 09 de agosto de 2011

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Martes 09 de agosto de 2011
ver hoy
Imputan a la presidenta de la Aduana por casa con sobreprecio
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A nivel departamental
Campaña de vacunación contra rabia canina inmunizará a 90.000 perros
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Tipnis: Indígenas no asistirán al diálogo convocado por el Gobierno
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Diputada Rebeca Delgado asume presidencia del Parlamento Andino
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Sorpresivamente, el Presidente viaja a China hasta el lunes
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Evo promulgó la Ley de Telecomunicaciones
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Varios
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Maquinaria
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Músicos
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Vehículos
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Casas y lotes
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Alquileres
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Anticréticos
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Empleos
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Teléfonos
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Editorial
Una acción política con suerte
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Picadas
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Primera aproximación a un modelo de desarrollo para Bolivia
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Gobierno sin conciencia ecológica
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Biodiversidad
Se necesitarán 27 planetas Tierra
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Reflexiones a la independencia de Bolivia
¿Bolivia, un estado plurinacional estructuralmente independiente o dependiente?
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“Realitys”: Moderación y virtud
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Porque el proyecto va en contra del medio ambiente
Fobomade se une a defensa del Tipnis y rechaza la construcción de carretera
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Parlamentarios no acatarán receso y socializan Agenda Mínima Regional
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Alcaldía no recibió certificado de crédito para pavimento de ciudadelas mineras
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Técnicos de la Unidad Técnica de Límites
Inspeccionan zona limítrofe para cumplir actas de pacificación entre Oruro y Potosí
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Hoy
Informe de gestión anual de mineros será presentado en reunión de Comité Ejecutivo
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Afirma el dirigente de la COD, Raúl Quiroga
Mensaje de Morales fue repetitivo aunque con más respeto y humildad
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En cumplimiento de disposiciones legales
Aduana incautará vehículos que ingresaron después del 8 de junio
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En el magisterio orureño
Docentes y administrativos rendirán examen de ascenso
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Gremiales demandan seriedad en actitud de autoridades municipales
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Gobierno califica de positiva gestión administrativa de la UTO
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Cementerio General requiere de refacciones y mantenimiento
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Mediante voto resolutivo
Trabajadores municipales respaldan a Sebastián López como su representante
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Asamblea departamental socializará estatutos autonómicos en área rural
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Sedes continúa aplicando vacuna anti influenza trivalente
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Familia Muñoz Revollo cambia de seudónimo por “Canto Fa”
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Sociales
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“El chuto nuestro de cada día” rompió taquilla en el estreno a nivel nacional
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Para tener buena ortografía se debe aprender primero a escribir un texto
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Sentenciaron a 25 años de prisión a alcalde de Punata
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EDICTO
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Agradecimiento e Invitación
Sra. FELICIDAD CÁRDENAS MONTECINOS (Q. D. D. G.
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En respuesta a la necesidad civil
Cisep y la UTO auspician curso de promotores y gestión municipal
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Empresarios dicen estar imposibilitados de crecer por ausencia de energía
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Renunció el presidente ejecutivo de Jindal Bolivia
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Fejuve alteña amenaza con un paro indefinido a partir del 15 de agosto
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Chile rechaza acusación del Presidente Morales
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Censarán a cooperativistas mineros del Cerro Rico
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Asoban afirma que se solucionó 90% de casos de deudores del deslizamiento
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Feria de Camélidos mostrará los mejores ejemplares
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RESUMEN NACIONAL
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Aseguran que mensaje de Morales a la nación pecó de retórico y omisiones
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Tipnis: MSM le exige al gobierno respetar las áreas protegidas
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Reeditan “Evadas” para el público internacional
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Ardaya pide apoyo a Morales ante la reciente imputación
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Gobierno: No habrá fuentes de empleo para normalistas egresados
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El metal dorado supera 1.700 dólares la onza troy
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Suxo niega que Ley Anticorrupción sea freno para ejecución de obras
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EDICTO
Pág 11 
Entregan a Gobierno chileno primeras 100 mil firmas contra proyecto eléctrico
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Paraguay
Decomisan 44 toneladas de marihuana en frontera con Brasil
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Tercer día de descontrolados disturbios en Londres
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Kenia
Casi la mitad de la población de Turkana sólo come una vez al día
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Cientos de intelectuales libaneses se manifiestan en favor del pueblo sirio
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RESUMEN INTERNACIONAL
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Edictos

EDICTO

09 ago 2011

Fuente: LA PATRIA

LOS DOCTORES: GERMÁN LÓPEZ FLORES Y NICOLÁS FRANCO MONTALVO JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.

Por el presente Edicto, se NOTIFICA Y EMPLAZA al acusado: VÍCTOR MAMANI OROCONDO con la Acusación Fiscal y Particular, Providencia de Radicatoria, y Proveído. A través del edicto y en estricta sujeción de la segunda parte del art. 340 del Código de Procedimiento Penal, se emplaza a: Víctor Mamani Orocondo, a objeto de que dentro el plazo de diez días asuma defensa y ofrezca sus pruebas de descargo, si así viera conveniente, bajo alternativa de ser declarado Rebelde, dentro la acusación interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO, LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ORURO contra VÍCTOR MAMANI OROCONDO, por la presunta comisión del delito de DAÑO CALIFICADO tipificado y sancionado por el Art. 358 Inc. 2), 3) y 5) con relación al art. 357, Art. 355 todos del Código Penal y Art. 110 de la Ley del Medio Ambiente y conforme determina la segunda parte del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, providencia de fecha 30 de marzo de 2011 que al final irá inserto. A cuyo fin se transcriben por disposición de Autoridad Judicial, los siguientes actuados de Ley.-- ACUSACIÓN PÚBLICA QUE CURSA DE FS. 4 A FS. 7 DE OBRADOS.- SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL DE TURNO.-- REQUERIMIENTO CONCLUSIVO.- ACUSACIÓN PÚBLICA.--- OTROSÍ.- A, 12 de mayo de 2009.- En mérito a los indicios recolectados en la fenecida etapa preparatoria, en cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 277 del CPP, de la intervención policial preventiva, y la correspondiente denuncia que ha generado la presente investigación, remitido ante este despacho Fiscal por el investigador asignado al caso, corresponde el estudio de las actuaciones Policiales conforme dispone el Art. 323 Inc. 1), 341, ambos del Código de Procedimiento Penal, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal.--- I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: De conformidad a lo previsto por el numeral 1) del Art. 341 del Código de Procedimiento Penal, los datos generales del imputado son: VÍCTOR MAMANI OROCONDO, mayor de edad, de 45 años de edad, casado chofer de ocupación, natural de Toledo – Oruro, con domicilio real en la localidad de Toledo, con C.I. 4038859 expedido en Oruro, hábil a los efectos de Ley.- (ASPECTOS NO ACRITADOS).- Domicilio Procesal: Calle La Plata entre Adolfo Mier y Junín.- ABOGADO DEFENSOR: Dra. Rosario Quispe Bustamante.-- RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, mayor de edad, de 31 años de edad, casado, chofer de ocupación, Oruro – Cercado, con domicilio real en la calle América N° 221 y Salamanca, zona Sud, con C.I. 3551098, expedido en Oruro, hábil a los efectos de Ley.- (ASPECTOS NO ACREDITADOS).- Domicilio Procesal: Calle La Plata entre Adolfo Mier y Junín.-- ABOGADO DEFENSOR. Dra. Rosario Quispe Bustamante.--- II.- IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA.- ALBERTO LUIS AGUILAR CALLE, mayor de edad, antropólogo, con C.I. N° 2520130 Lp., casado, con domicilio en las calles Arica N°1680 y Bolívar, hábil a los efectos de ley.- Abogado Patrocinante Tamara Ajhuacho.-- Domicilio Procesal: Presidente Montes entre Bolívar y Adolfo Mier, edificio Prefectura.- Querella presentada, ante el Ministerio Público en fecha 26 de enero de 2009.- INTEVENCIÓN POLICIAL, realizada, en fecha 09 de septiembre de 2008, Cantón Laca Laca Quinto Quito, de la provincia Carangas del departamento de Oruro, por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen.--- III.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL DELITO ATRIBUIDO.- El día Martes 09 de Septiembre de 2008, a horas 13:30 p.m., aproximadamente, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen por instrucciones del Sr. Comandante Departamental y el Jefe de Seguridad de la Unidad de Orden y Seguridad, del Comando Departamental de Policía, ha tomado conocimiento, por contacto telefónico del Sr. Fortunato Condori Totora, Oficial del Registro Civil, del Cantón Laca Laca y del Ing. Wilfredo Pereira Villegas, quienes informan que a horas 11:15 a.C., fueron identificados plenamente y además sorprendidos en FLAGRANCIA, en posesión de 17 cueros de vicuñas, una carabina calibre 30, más 28 proyectiles, objetos que se encontraban en el interior del vehículo, marca Toyota, IPSON de color blanco, con placa de control 2030 FHX, los ciudadanos que responden a los nombres de VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, siendo estos los motivos por los que fueron aprehendidos y conducidos, hasta la plaza del Cantón en cuestión, donde el Sr. Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez, fueron identificados por los comunarios del lugar, constituyéndose en el lugar de los hechos, a efectos de verificar tal situación, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen y del Comando Departamental de Policía y el representante del Ministerio Público, por lo que se logró verificar la aprehensión de los ciudadanos Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez, mismos que se encontraban bajo la custodia de los comunarios del Cantón Laca. Así mismo, se tiene que los presuntos autores del ilícito denunciado, habrían utilizado para su finalidad, una carabina calibre 30, con 28 proyectiles, 2 cuchillos, de marca Tramontina, a sabiendas que el hecho se encontraba previsto y sancionado, dentro el tipo penal del Art. 358 incisos 3) y 5) del Código Penal.-- IV.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, QUE MOTIVAN AL PLIEGO ACUSATORIO.- En mérito a estos antecedentes en estricta observancia de lo que prevé la normativa de los Arts. 69, 277 y 297, todos del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la investigación del hecho, es decir, ejercer la dirección funcional de la investigación y promover así la acción Penal pública, con el firme propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para poder sustentar la acusación o en su caso acreditar la defensa del autor de este hecho.-- Que, de los datos y actos recolectados dentro la etapa preparatoria de la investigación que ha generado la denuncia, se tiene la siguiente fundamentación de orden legal.- Que, en consideración da los antecedentes, expuestos y en observancia a lo establecido por el Art. 70 del Código de Procedimiento Penal Ley N° 1970 de fecha 25 de marzo de 1999, y en el entendido de que el Ministerio Público, le corresponde dirigir la investigación de los delitos de orden público y promover la acción penal pública, ante los órganos jurisdiccionales, se ha efectivizado este propósito, haciendo conocer a la autoridad cautelar del inicio de las investigaciones, en fecha 10 de septiembre de 2008, conforme previenen los Arts. 289 y 298 del compilado procesal penal antes señalado.- Que, la etapa preparatoria cuenta con el término de seis meses, en el cual tanto el querellante, fiscal y el imputado, deben presentar todos los medios suficientes para poder determinar la existencia o no del hecho delictivo y los medios suficientes para poder formular una acusación. En el presente caso existe los elementos de convicción necesarios que vienen en definir la participación de los acusados, en el ilícito atribuido, conforme los antecedentes que arroja el cuaderno de investigaciones.- Que, del análisis de los antecedentes reales, formales, materiales e históricos cometidos a la regala de la sana crítica y principios de probidad, sujetando las actuaciones conforme a criterios de justicia, transparencia y admitiendo todos los elementos de convicción, que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho denunciado se llega a establecer las siguientes conclusiones de hecho y derecho.- Que, de conformidad al informe de Acción Directa, el Acta de denuncia realizada, a intervención Policial por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, y el informe preliminar evacuado por el Sr. Investigador Asignado al presente caso se tiene: (…) “El día Martes 09 de septiembre de 2008, a horas 13:30 p.m., aproximadamente, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, por instrucciones del Sr. Comandante Departamental y el Jefe de Seguridad de la Unidad de Orden y Seguridad del Comando Departamental de Policía, ha tomado conocimiento, por contacto telefónico del Sr. Fortunato Condori Totora, Oficial de Registro Civil, del Cantón Laca Laca y del Ing. Wilfredo Pereira Villegas, quienes informan que a horas 11:15 a.m., fueron identificados plenamente y además sorprendidos en FLAGRANCIA, en posesión de 17 cueros de vicuña, una carabina calibre 30, más 28 proyectiles, objetos que se encontraban en el interior del vehículo, marca Toyota, IPSON de color blanco, con placa de control 2030 FHX, los ciudadanos que responden a los nombres de VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, siendo estos los motivos por los que fueron aprehendidos y conducidos, hasta la Plaza del Cantón en cuestión, donde el Sr. Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez, fueron identificados por los comunarios del lugar, constituyéndose en el lugar de los hechos, a efectos de verificar tal situación, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen y del Comando Departamental de Policía y el Representante del Ministerio Público por lo que se logró verificar la aprehensión de los ciudadanos Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez, mismos que se encontraban bajo la custodia de los comunarios del Cantón Laca Laca…”.-- Que de otro lado se tiene en antecedentes, que los imputados anteriormente protagonizaron hechos similares, empero no se pudo identificar en flagrancia, hechos que llegaron a recaer en los animales de raza, como es los cueros de vicuña- Aspectos que hacen entrever la plena participación de los imputados, en el ilícito atribuido, siendo que los ahora imputados fueron sorprendidos en “flagrancia” conforme a lo establece el art. 230 del Cdgo. de Procedimiento Penal: “SE CONSIDERA QUE HAY FLAGRANCIA CUANDO EL AUTOR DEL HECHO ES SORPRENDIDO EN EL MOMENTO DE INTERTARLO, DE COMETERLO O INMEDIATAMENTE DESPUES MENTRAS ES PERSEGUIDO POR LA FUERZA PÚBLICA, EL OFENDIDO O LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO”.- En tal virtud, al haber evidenciado en la plaza del Cantón Laca Laca, la existencia de varios cueros de vicuñas, más aún recientemente faenados, además se pudo observar la esencia de 2 cuchillos, 2 estacas de madera, municiones para arma de fuego calibre 30, 1 (una) carabina calibre 30, además que los ahora imputados, se encontraban con las manos manchadas de sangre, elementos de convicción que hacen entrever con los elementos de prueba, por el cual se ha llegado en recolectar en la etapa preparatoria, la certeza, en su participación de los imputados Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez, en el ilícito denunciado, ambos siendo sorprendidos en flagrancia. El Ministerio Público, tiene la obligatoriedad de la persecución en los delitos de orden público, siendo el delito por el cual se ejerce la acción penal, en el presente caso Daño Calificado.-- Que, en tales antecedentes en fecha 10 de septiembre de 2008, conforme a los elementos que vinculaban a los imputados en ese entonces y conforme a un análisis establecido en el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal señala “Si el Fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado formalizará la imputación mediante resolución fundamentada” formula la IMPUTACIÓN FORMAL, siendo que en la presente causa, se contaba con existencia de suficientes medios de convicción que ayudaban a determinar la existencia del hecho y la presunta participación de los imputados en el mismo. Empero en el transcurso de la etapa preparatoria, se ha llegado en definir con exactitud, la participación de los imputados VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, en el ilícito de Daño Calificado por el Art. 358 Inc. 3) y 5), del Código Penal, en el grado de su participación criminal como los autores del delito, acorde a lo estipulado en el Art. 20 del Código Penal.- Que es menester soslayar lo determinado por el Art. 302 Num 3) del Código de Procedimiento Penal a su vez este señala “La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y SU CALIFICACIÓN PROVISIONAL” en el presente proceso de calificaron del ilícito, al momento de formular la imputación Formal, en fecha 8 de septiembre de 2008, fue de carácter provisional, lo cual es concordante con lo referido en la Sentencia Constitucional N° 108/2007-CA de fecha 5 de marzo de 2007, en la cual se APRUEBA la Resolución de 28 de enero de 2007, pronunciada por la Jueza Sexta de instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba, en la cual en su parte considerativa preparatoria es netamente provisional, lo que hace entrever que existe duda razonable, que luego de la investigación persista el tipo penal”, es decir que la calificación del tipo penal atribuido presuntamente a los imputados era decir, que la calificación del tipo penal atribuido presuntamente a los imputados era de carácter provisional, vale decir, que en la etapa preparatoria la misma puede cambiar a favor o en contra de los imputados, en el presente caso el mismo viene en ser ratificado el tipo penal calificado, siendo que los imputados VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, al existir suficientes elementos condicionales, para fundar el presente pliego acusatorio.- Que, el art. 225 de la Constitución Política del Estado novel, señala (…) “EL MINISTERIO PÚBLICO DEFENDERÁ LA LEGALIDAD Y LOS INTERESES GENERALES DE LA SOCIEDAD Y EJERCERÁ LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA…”, articulado legal que tiene estrecha relación con el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que de forma interpretativa nos ilustra: “El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República”. En este entendido al existir la querella pertinente incoada por LUIS ALBERTO AGUILAR CALLE, en su condición de Prefecto y Comandante General del Departamento, por los delitos de orden público, de DAÑO CALIFICADO, CAZA Y PESCA PROHIBIDA, previsto y sancionado por los Arts. 358 inc 5) y art. 356, ambos del Cdgo. Penal. Cometido por los imputados VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, y el ente investigativo debe promover la acción de la justicia subsumiendo a lo prescrito en el art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público “El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existían suficientes elementos facticos para verificar su comisión”. El condicionamiento de la acción penal pública a instancia de parte, no impedida al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley, por lo que se debe esclarecer el presente hecho enmarcado en el respecto a los derechos constitucionales y procesales que tienen las partes, en tal virtud es necesario hacer referencia que durante la etapa preparatoria de la investigación el Ministerio Público ha obrado enmarcado dentro los alcances del art. 72 del CPP., en concordancia con el art. 5 de la Ley orgánica del Ministerio Público “Los Fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las Leyes” es decir que se han respetado los derechos que tienen las partes a un debido proceso, del mismo modo en toda la etapa preliminar y la presente preparatoria de la investigación se ha dado cumplimiento a lo referido en el art. 12 del Código de Procedimiento Penal. “Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten”, en la presente investigación ambas partes han sido tratadas de forma indistinta, vale decir, que tuvieron las mismas oportunidades para probar sus aseveraciones.- Que, tales aspectos la víctima si bien presenta querella en fecha 26 de enero de 2009, por el ilícito de CAZA Y PESCA PROHIBIDA, previsto y sancionado por el art. 356, empero en el transcurso de la etapa preparatoria, no ha venido en demostrar tal aspecto, siendo que la prueba que cursa en el cuaderno de investigaciones no es suficiente, para atribuir la responsabilidad por el mismo a los imputados, en tal antecedente se desestima el de fundar la acusaron pública por tal delito, en contra de los mismos.- Que, con todos estos antecedentes se puede establecer que los ciudadanos VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, son con probabilidad los autores directos del ilícito de DAÑO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Art. 358 inc. 3) y 5) ambos del Código Penal, por existir suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo.- Que, finalmente la actitud delictiva de forma uniforme de los Sres. VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, se esgrime cuando el día Martes 09 de Septiembre de 2008, a horas 13:30 p.m. aproximadamente, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, por instrucciones del Sr. Comandante Departamental y el Jefe de Seguridad de la Unidad de Orden y Seguridad, del Comando Departamental de Policía han tomado conocimiento, por contacto telefónico del Sr. Fortunato Condori Totora, Oficial de Registro Civil del Cantón Laca Laca y del Ing. Wilfredo Pereira Villegas, quienes informan que a horas 11:15 a.m., fueron identificados plenamente y además sorprendidos en FLAGRANCIA, en posesión de 17 cueros de vicuñas, una carabina calibre 30, más 28 proyectiles, objetos que se encontraban en el interior del vehículo marca Toyota, IPSON de color blanco, con placa de control 2030 FHX, los ciudadanos que responden a los nombres de VÍCTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, siendo estos los motivos por los que fueron aprehendidos y conducidos, hasta la Plaza del Cantón en cuestión, donde el Sr. Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez, fueron identificados por los comunarios del lugar, constituyéndose en el lugar de los hechos, a efectos de verificar tal situación, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen y del Comando Departamental de Policía y el Representante del Ministerio Público por lo que se logró verificar la aprehensión de los ciudadanos Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez, mismos que se encontraban bajo la custodia de los comunarios del Cantón Laca Laca, siendo que efectivos de la FELCC, procedieron a la aprehensión, para luego son conducidos a dependencias de la FELCC. Para su correspondiente investigación y de los antecedentes más los aprehendidos, y el Ministerio Público, a su vez procede conforme señala los Arts. 289, 298, 301 Inc. 1) y 302 del Cdgo. Procedimiento Penal, aspectos que hacen entrever que los imputados fueron los autores y partícipes, conforme se tiene en la relación circunstanciada del hecho atribuido, que infiere al Daño Calificado, previsto y sancionado en el Art. 358 incisos 3) y 5) del Cdgo. Penal. Ilícito en el cual participaron los imputados en fecha 9 de septiembre de 2008, en la localidad de Laca Laca. Por los fundamentos expuestos precedentemente, se llega en definir la participación de los imputados VICTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, como los autores directos del ilícito atribuido, en el grado de su participación criminal. En el tipo penal, previsto por el art. 358 Inc. 3) y 5) del Código Penal.- Que, de todos los antecedentes descritos, se establece que los actos protagonizados por los ciudadanos: VICTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, hacen presumir que con probabilidad son los presuntos autores del delito de “DAÑO CALIFICADO”, previsto y sancionado por el (Art. 358 Inc. 3) y 5), del CP), que establece: (…) “LA SACIÓN SERÁ DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE UNO A SEIS AÑOS INC. 3) CUANDO RECAYERE EN COSAS DE VALOR ARTÍSTICO ARQUEOLÓGICO, CIENTÍFICO, HISTÓRICO, RELIGIOSOS, MILITAR O ECONÓMICO… INC. 5) CUANDO SE PRODUJERE LA DESTRUCCIÓN DE BOSQUES, SELVAS, PASTOS, MIESES O CULTIVOS, O EL HECHO RECAYERE EN ANIMALES DE RAZA”. Siendo que en la presente investigación el ilícito fue cometido por los ahora imputados, así de esta manera han adecuado su conducta en este tipo penal por existir suficientes elementos de convicción que vienen en determinar la materialización del hecho. Conforme se tiene al acta de aprehensión elaborado por el funcionario policial pertinente, en fecha 09 de septiembre de 2008 a horas 14:30 p.m.- Por lo expuesto, se tiene que el hecho descrito se subsumen en el delito de DAÑO CALIFICADO (Art. 358 Inc, 3) y 5), del Código Penal, ya que los ahora imputados son presuntos autores del delito de daño calificado, el mismo que fue coaccionado, por los Sres. VÍCTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, y además de la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados tantas veces nombrados, son con probabilidad autores y partícipes del hecho punible, que el Ministerio Público vienen investigando.-- V.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- Arts. 323 Inc. 1) y art. 341, 342 y 343, todos del Código de Procedimiento Penal.- El hecho acusado se encuentra tipificado como: DAÑO CALIFICADO, tipificado por el Art. 358 inc. 3) y 5) del Código Penal.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.- TESTIFICAL.- 1.- Sgto. CAMILO JACINTO QUIROGA, mayor de edad, hábil a los efectos de Ley, efectivo policial dependiente de la Unidad de Orden y Seguridad con domicilio en las calles Bolívar y Presidente Montes Comando Dptal. de Policía, Funcionario policial, que realizó el informe de Acción Directa, en fecha 9 de Septiembre de 2008.-- 2.- Pol. IVÁN CALLE DÁVALOS, mayor de edad hábil a los efectos de Ley, con domicilio en el Comando Deptal. de Policía, ubicado en las calles Bolívar y Presidente Montes, efectivo policial, que intervino en el acta de recolección y secuestro de indicios materiales, en el lugar de los hechos localidad de Laca Laca, Provincia Carangas, en fecha 9 de septiembre de 2008, además suscribió el informe preliminar como investigador asignado al caso, en fecha 10 de septiembre de 2009.-- 3.- Sr. FORTUNATO CONDORI TOTORA, mayor de edad hábil a los efectos de ley, con domicilio en la localidad de Laca Laca, Provincia Carangas, Oficial de Registro Civil, fue quien participó en calidad de testigo, firmando el acta de recolección y secuestro de indicios materiales, en el lugar de los hechos.-- 4.- Sra. LIDIA GUILLERMINA CONDORI RIVERO, mayor de edad, hábil a los efectos de ley, con domicilio en la localidad de Laca Laca, testigo presencial del ilícito denunciado.-- 5.- Sr. HÉCTOR VILLCA MAMANI, mayor de edad, casado, con domicilio en la localidad de Laca Laca a los efectos de ley, testigo presencial, del ilícito denunciado.-- 6.- Sr. MODESTO CONDORI ESPINOZA, mayor de edad, casado, con domicilio en la localidad de Laca Laca a los efectos de ley, testigo presencial, del ilícito denunciado.-- 7.- Sr. DELFÍN FLORES MAMANI, mayor de edad hábil a los efectos de ley, con domicilio en la localidad de Laca Laca, testigo presencial, del ilícito denunciado.-- 8.- Sr. CLEMENTE MAMANI MAMANI, mayor de edad, soltero, con domicilio en la localidad de Laca Laca hábil a los efectos de ley, testigo presencial, del ilícito denunciado.-- 9.- Sr. JUAN CHURA AYALA, mayor de edad hábil a los efectos de ley, con domicilio en la localidad de Laca Laca, testigo presencial del ilícito denunciado.-- 10.- Sra. ELEUTERIA QUENA QUENA, mayor de edad, con domicilio en la localidad de Laca Laca, testigo presencial del ilícito denunciado.-- 11.- Sra. SEVERINA ZUNA mayor de edad, con domicilio en la localidad de Laca Laca, hábil a los efectos de ley, testigo presencial, del ilícito denunciado.-- DOCUMENTAL:-- 1.- Acta de Denuncia.- Fs. 1.-- 2.- Informe de Intervención policial Preventiva, en Fs. 1.-- 3.- Acta de Recolección y Secuestro de Indicios Materiales, en Fs. 1.-- 4.- Acta de Requisa de Vehículo y Secuestro Fs. 1.-- 5.- Acta de Inventario de Vehículo. Fs. 2.-- 6.- Informe Preliminar Policial de fecha 10 de septiembre de 2008.- Fs. 1.-- 7.- Requerimiento Fundamentado de fecha 18 de Septiembre de 2008, dirigido al Sr. Comandante Deptal. de Policía, en Fs. 1.-- 8.- Acta de Entrega de Objetos de fecha 22 de septiembre de 2008, en Fs. 1.-- 9.- Registro del Lugar de los hechos y secuencia fotográfica, en Fs. 13.-- 10.- Querella, requerimiento admisión de querella y diligencias de notificación realizada a los imputados, en Fs. 5.-- 11.- Oficio de fecha 10 de marzo de 2009.- en Fs. 1.--- INSTRUMENTAL.-- 1.- Arma de fuego, tipo carabina calibre 30.-- 3.- Proyectiles, para carabina calibre 30.-- 4.- 2 cuchillos.--- POR TANTO.- El Ministerio Público a través del suscrito Fiscal de Materia, al amparo de los Arts. 323 Inc. 1), 341, 342 y Art. 343, todos del Código de Procedimiento Penal viene en formular ACUSACIÓN FORMAL PÚBLICA, en contra de VÍCTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de DAÑO CALIFICADO, tipificado y sancionado por el Art. 358 incisos 3) y 5), del Código Penal. A mérito de la fundamentación expuesta precedentemente, se señale audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL PÚBLICO Y CONTRADICTORIO, sea todo con las formalidades de suyos inherentes y noticia de los sujetos procesales que intervienen en el presente proceso penal. Así mismo se dicta sentencia condenatoria en contra de los acusados por el máximo legal establecido en el Art. 358, incisos 3) y 5) del C.P.--- OTROSI.- Adjunto Acta de declaración de los imputados, en Fs. 2.--- OTROSÍ.- Domicilio procesal en calle Junín entre Petot y Camacho oficinas de la Fiscalía de Distrito.- PROVIDENCIA DE RADICATORIA DE FS. 406 DE OBRADOS.- Oruro, 9 de marzo de 2011.- La remisión del cuaderno de actuaciones y en cumplimiento al Auto de Vista N° 03/2011 de fecha 31 de enero de 2011 que3 ordena el reenvío de la presente causa, de conformidad con los Arts. 340 y 341 ambos del Código de Procedimiento Penal, se dispone la RADICATORIA de la Causa Asociada N° 401199200814599, en este Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la Capital (Oruro – Bolivia), la Acusación Pública interpuesta y presentada el día 12 de mayo de 2009 (según el cargo de fs. 8 vuelta) pro el señor Fiscal de Materia Dr. José Calle López, en representación del Ministerio Público en contra de: VÍCTOR MAMANI OROCONDO de 45 años de edad, casado, chofer, natural de Toledo, con domicilio real en la localidad de Toledo, con C.I. N° 4038859 Or., con domicilio procesal en la calle La Plata entre Junín y Adolfo Mier, oficina de la Dra. Rosario Quispe Bustamante; y en contra de: RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, de 31 años de edad, casado, chofer, natural de Oruro, con domicilio real en la calle América N° 221 y Salamanca, zona Sud, con C.I. N° 3551098 Or. con domicilio procesal en la calle La Plata entre Junín y Adolfo Mier, oficina de la Dra. Rosario Quispe Bustamante; acusados por ser presuntos autores en la comisión del delito de daño calificado, sancionado y tipificado por el art. 358 Inc. 3) y 5) del Código Penal.-- Por identificado a los acusados, a la parte querellante, por formulada la relación y circunstancias del hecho ilícito atribuido y por fundamentada la acusación pública. Por ofrecida la prueba testifical, documental e instrumental o material, debiendo ser producida e incorporada en audiencia pública de Juicio Oral.-- Al otrosí.- por adjuntada.-- Al otrosí (Bis).- Por señalado el domicilio procesal.-- En aplicación de la previsión legal contenida en la primera parte del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal y siendo que la parte querellante es la antes denominada Prefectura del Departamento de Oruro, notifíquese al titular o personero legal de la actual GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ORURO, a objeto de que en su condición de parte querellante, si cree conveniente, presente su acusación particular y ofrezca sus pruebas de cargo dentro de diez días siguientes a su notificación legal.-- En observancia de la última parte del art. 52 del Código de Procedimiento Penal, se elige como Presidente del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la Capital al señor Juez Técnico Dr. Germán López Flores.-- ACUSACIÓN PARTICULAR QUE CURSA DE FS. 417 A FS. 421 DE OBRADOS.- SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA).- APERSONAMIENTO.-- OTROSÍ.- FORMULA ACUSACIÓN PARTICULAR.-- OTROSÍ.- DOMICILIO PROCESAL.-- OTROSÍES.- DR. EDGAR AJATA MARIACA, SECRETARIO DEPARTAMENTAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, DRA. BETTY MARINA YAVI CONDORI ABOGADO S.D.A.J., DR. RODOLFO MONTOYA AGUILAR RESPONSABLE DEL ÁREA DE GESTIÓN JURÍDICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE ORURO, mayores de edad, con C.I. N° 3087872-Or., C.I. N° 4023427-Or., y C.I. N° 679910-Or.- Respectivamente, abogados, y el último apoderado, con domicilio en calle Presidente Montes entre Adolfo Mier y Bolívar, plaza 10 de Febrero edificio de la Gobernación de esta ciudad, hábiles a los efectos de ley, dentro de la investigación seguida por la ex Prefectura del Departamento de Oruro ahora Gobierno Autónomo Departamental de Oruro contra VÍCTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, por los delitos de CAZA Y PESCA PROHIBIDA, DAÑO CALIFICADO, ante Uds,. presentándonos con respeto exponemos.--- 1.- APERSONAMIENTO.- Legitimando el derecho a la tutela efectiva y en estricta observancia de la previsión legal contendía en el Art. 121 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, primera parte del Art. 78 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 76 Inc. 3) del mismo compilado adjetivo penal, dejando constancia que nos constituimos en querellante durante la etapa preparatoria, mediante querellas que fueron admitidas y legalmente notificadas a los imputados, nos apersonamos ante vuestro digno despacho, dentro del proceso penal seguido a instancias de la Prefectura del Departamento de Oruro hoy Gobernación del Departamento de Oruro y el Ministerio Público, interponiendo acusación particular en contra de: VÍCTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, pidiendo a sus probidades se dignen disponer se nos hagan conocer ulteriores diligencias para estar a derecho, sea previas las formalidades legales.-- OTROSÍ 1°.- ACUSACIÓN PARTICULAR.- En estricta observancia y conforme se tiene del requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Dr. Fiscal de Materia del Ministerio Público, en la etapa preparatoria nos constituimos en querellantes, consecuentemente al amparo de la previsión legal contenida en la primera parte del Art. 340 del Código de Pdto. Penal cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Art. 341 del Código del citado compilado adjetivo penal, venimos en formular acusación particular, en base a la siguiente fundamentación:- II DATOS GENERALES DE LOS IMPTUADOS (Art. 341-1 del Código de Procedimiento Penal).-

Nombres y apellidos: VÍCTOR MAMANI OROCONDO

Domicilio real y actual: Calle Salamanca N° 44 entre América y 12 de octubre 454 y Tarija, zona Sud de esta ciudad.

Profesión y ocupación: Chofer

Cédula de Identidad: 4038859-Or.

Nacionalidad: Boliviano

Nombres y apellidos: RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ

Domicilio real y actual: Calle América N° 221 y Salamanca, zona Sud de esta ciudad

Profesión y ocupación: Chofer

Cédula de Identidad: 3551098-Or.

Nacionalidad: Boliviano

III.- RELACIÓN PRECISA DEL DELITO ATRIBUIDO (Art. 341-2 del Código de Pdto. Penal.-- Sr. Presidente y Juez Técnico, en fecha 9 de septiembre de 2008, aproximadamente a horas 13:30 p.m., ante el llamado telefónico del Sr. Fortunato Condori Totora (funcionario del Registro Civil del Cantón Laca Laca) personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, personal del Comando Departamental de Policía y funcionario del Ministerio Público se dirigen a la localidad de Laca Laca Quita Quita, a objeto de tomar conocimiento y realizar la intervención policial dentro del presente caso que ahora se vienen juzgando, hecho que se suscita según la siguiente cronología: Ante la recepción de una llamada telefónica de un familiar sobre una supuesta caza de vicuñas, el Sr. Fortunato Condori Totora pone en alerta a la población y envía al lugar de los hechos a su hija de nombre Lidia Condori, entregándole un celular para cualquier eventualidad, además con la advertencia de que tenga mucha precaución y cuidado con los delincuentes que estarían rondando por el sector, llegando al lugar Lidia Condori quedó asombrada al observar alrededor de 25 vicuñas recientemente muertas, desgarradas de sus cueros, asimismo advierte que por el lugar circulaba un auto que arreaba extrañamente a las llamas, ante este hecho inmediatamente hace un llamado por medio de su celular informando de la presencia de hombres extraños y con un vehículo tipo vagoneta que circulaba raudamente supuestamente persiguiendo a las llamas que pastaban por el lugar.- Por lo que se reúnen alrededor de 14 comunarios dispuestos a capturar los supuestos delincuentes, solicitándose al Ing. Wilfredo Pereira Villegas una camioneta de la Empresa Constructora Illimani, movilizándose inmediatamente en persecución donde los delincuentes, estos se dieron cuenta de los hechos y trataron de evadir la persecución, pero por fortuna fueron interceptados e inmediatamente detenidos de manera infraganti “con las manos en la masa” es decir con las manos ensangrentadas, encontrándose en el interior del vehículo motorizado con placa de control N° 2030-FHX, 17 cueros de vicuña recientemente desgarrados de sus cuerpos, aún todavía sangrando, de igual manera se hallaron 2 cuchillos Tramontina con sangre, con signos de haber sido usadas en el desgarre de los cueros, una carabina con 28 proyectiles calibre 30 M-2 (arma de fuego), 1 trípode de madera, 1 celular marca Nokia color plomo modelo 1.600, víveres y otros elementos descritos en el acta de secuestro.- Entonces al ver tan macabra actividad ilícita, solo atinaron a aprehender y amarrar a los delincuentes VÍCTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ llamando inmediatamente a la Policía que tomen cartas en el asunto, condujeron a los delincuentes conjuntamente las pruebas e instrumentos del delito infraganti encontrados a estos sujetos, que se encontraban bajo custodia de los comunarios del Cantón Laca Laca; a pocas horas llegaron los funcionarios efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, personal del Comando Departamental de Policía y un representante del Ministerio Público, quienes posteriormente se constituyen en el lugar de los hechos, a efectos de verificar esta situación, a estos funcionarios se realizó la entrega de los ciudadanos Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez, en calidad de aprehendidos, los mismos que fueron trasladados a la ciudad de Oruro, juntamente los elementos de prueba pre constituida, para ponerla en conocimiento de la autoridad fiscal conforme determina la normativa procesal penal vigente.- Por otra parte Víctor Mamani Orocondo es una persona reincidente habiendo cometido similar delito por el que ya fue condenado a 5 años de reclusión mismo que se encuentra en libertad por el trámite de extramuro.-- IV. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN DE LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (ART. 341.3 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL).- Adhiriéndonos a la fundamentación efectuada por el Representante del Ministerio Público, demostraremos en el juicio oral a través de todos los medios de prueba, datos y antecedentes recolectados dentro la etapa preparatoria de la investigación que ilustran la presente acusación particular la comisión de delitos por parte de los acusados, conforme a la siguiente fundamentación.-- La realización de la denuncia, mediante acta de denuncia de fecha 9 de septiembre de 2008 a cargo del Cabo Gustavo Calle Dávalos, registro del lugar de los hechos de fecha 12 de septiembre de 2008, y todos los actuados investigativos se estableció la comisión de ilícitos por parte de Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez.-- Que el día martes de septiembre de 2008 a horas de la mañana, ante un llamado telefónico al funcionario del Registro Civil Sr. Fortunato Condori Totora, el mismo que se encontraba en la localidad de Laca Laca Quinta Quita, señalándole que el día pasado se había visto varias vicuñas muertas ferozmente desgarradas, faenadas, entonces al oír el dramático relato inmediatamente pone en alerta a la población y envía al lugar de los hechos a su hija de nombre Lidia Condori, entregándosele un celular para cualquier eventualidad además con la advertencia de que tenga mucha precaución y cuidado con los delincuentes que estarían rodando por el sector, quien llegando al lugar se quedó totalmente asombrada al observar alrededor de 25 vicuñas recientemente muertas desgarradas de sus cueros, asimismo advierte que por el lugar circulaba un auto que arreaba extrañamente a las llamas, ante este hecho inmediatamente hace un llamado por medio de su celular informando de la presencia de hombres extraños con un vehículo tipo vagoneta que circulaba raudamente persiguiendo a las llamas que pasteaban por el lugar.- Entonces por el informe de su hija el Sr. Fortunato Condori Totora, Oficial del Registro Civil de la localidad de Laca Laca Quita Quita conjuntamente con el Ing. Wilfredo Pereira Villegas reúnen de emergencia alrededor de 14 comunarios dispuestos a capturar a los delincuentes, solicitando una camioneta de la empresa constructora Illimani se movilizan inmediatamente en persecución de los delincuentes, quienes al parecer se dieron cuenta del hecho y trataron de evadir la persecución pero por fortuna fueron interceptados e inmediatamente detenidos de manera “infraganti”, con las manos ensangrentadas, en posesión de 17 cueros de vicuña recientemente desgarradas de sus cuerpos, aún todavía sangrando en el interior del vehículo motorizado con placa de control N° 2030-FHX, así también se hallaron 2 cuchillos Tramontina con sangre, con huellas de haber sido usadas en el desgarre de las vicuñas para la obtención de los cueros, una carabina calibre 30 M-2, con 28 proyectiles (arma de fuego), 1 trípode de madera, 1 celular marca Nokia color plomo modelo 1.600, frutas, refrescos y otros elementos descritos en las actas de secuestro; todos estos de propiedad de los ciudadanos VÍCTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, quienes ante este hecho flagrante fueron aprehendidos y conducidos hasta la palca del Catón Laca Laca Quita Quita donde fueron bien identificados por los comunarios del lugar.-- Que posteriormente en un actuado investigativo de registro del lugar del hecho se pudo constatar que en inmediaciones de los lugares donde fueron vistos y posteriormente aprehendidos los ahora acusados, se tendría de la existencia de varias vicuñas muertas, recientemente faenadas, es decir sin su valioso cuero, lo que implica que los ahora acusados el día de los hechos fueron aprehendidos posteriormente a realizar la cacería a estos animales que se encuentran protegidos por leyes especiales como ser la ley 1333 Ley del Medio ambiente, la Constitución Política del Estado, D.S. 28593, y otras referentes a la conservación y proyección del Medio Ambiente.- Conforme lo establece el art. 230 (FLAGRANCIA) del Código de Procedimiento penal: “Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho”. En cuanto a la expresión metafórica flagrancia se refiere a tal evidencia que no necesita pruebas, ya que se toma conocimiento del delito al mismo momento o inmediatamente después de haberse cometido, es decir los sorprenden al autor en el momento o después de la realización del hecho delictivo, con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos al delito recién cometido.- Partiendo de esta definición legal, los acusados VÍCTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, fueron interceptados y aprehendidos por los comunarios del lugar después de una persecución por vehículo, en el momento que en el motorizado con placa de control N° 2030-FHX (placa cubierta con un trapo), transportaban los cueros frescos de vicuñas insensiblemente cazadas, con las manos manchadas de sangre, encontrándose también en dicho vehículo dos cuchillos, un arma de fuego, un trípode, bolsas con manchas de sangre y otros elementos que son prueba de la comisión de este hecho delictivo, además de descubrirse en inmediaciones de la población, los restos de las vicuñas aniquiladas por su cuero evidenciándose de este modo la macabra comisión de este delito.- El tratadista español Gimeno Sendra, en la consideración de delito flagrante señala que se debe tomar en cuenta la concurrencia de tres requisitos: a) Inmediatez temporal, que el delito, esté por cometerse, se esté cometiendo o que se acabe de cometer; b) Inmediatez personal es decir que el imputado se encuentre en el lugar del hecho o en sus aledaños; y, c) Urgencia o exigencia de intervención, ya sea de la policía o de persona particular, sin requisito de recabar del Juzgado la pertinente autorización o cumplir las formalidades para limitar el derecho fundamental sin que se frustren los fines del proceso penal, entendidos como la materialización de la ley sustantiva ante un hecho punible concreto.- Por la relación circunstanciada y los medios de prueba a ser valoración dentro el presente proceso, se tiene, que los tres requisitos del delito flagrante, han concurrido en los hechos que se juzga, toda vez que los acusados son interceptados en posesión de los instrumentos del delito, al ser sorprendidos por pobladores del lugar pretendieron huir de este lugar en el motorizado vagoneta blanca, en su interior se encontraron todos los cueros de vicuña y los instrumentos que sirvieron para la comisión de los delitos acusados existiendo incluso agresión física y verbal al momento de ser aprehendidos por los pobladores de Laca Laca quienes estaban facultados a realizar dicho acto según disponen los Arts. 229 y 230 del Código de Procedimiento Penal. De esta manera se cumplieron los requisitos de inmediatez temporal e inmediatez personal y urgencia o exigencia de intervención.- La necesidad de actuar inmediatamente, debido a que se trata de una acción directa ante la noticia fehaciente de un hecho ilícito, “caza prohibida de animales”, confirma la urgencia o exigencia de la acción de los comunarios, por cuya premura, la Ley Fundamental en su Art. 23. IV, de manera excepcional les permite prescindir de las formalidades establecidas como garantías legales, “todo delincuente ‘infraganti’ puede ser aprehendido, aún sin mandamiento”, salvedad constitucional, que permite inclusive la aprehensión por “cualquier persona” en casos de flagrancia, dejando de ser exigibles las previsiones de los Arts. 174 y 175 del Código de Procedimiento Penal.-- Por todo lo expuesto, se llega a concretar la participación de los acusados VÍCTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, como autores directos de los ilícitos descritos en el Código Penal en los Arts. 358 (DAÑO CALIFICADO) que refiere la sanción será de privación de libertad de uno a 6 años en las modalidades de los incisos Inc. 2) cuando se cometiere en despoblado y en banda o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves, Inc. 3) cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico, Inc. 5) cuando se produjere la destrucción de bosques, selva, pastos, mieses o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza, en relación al art. 357 (DAÑO SIMPLE), Art. 356 (CAZA Y PESCA PROHIBIDA) que señala: el que violare las disposiciones relativas a la caza y la pesca o los hiciere en los lugares de reserva fiscal o el fundo ajeno, que esté cultivado o cercado, sin el consentimiento del dueño, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de hasta 60 días.- Así también la comisión del delito ambiental previsto en el Art. 110 de la Ley del Medio Ambiente, que textualmente señala: “Todo el que con o sin autorización cace, pesque o capture, utilizando medios prohibidos como explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas especiales causando daño degradación del medio ambiente o amenace la extinción de las especies, será sancionado con la privación de libertad de uno a tres años y multa equivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados, capturados o cazados. Si esa caza, pesca o captura se efectúa en áreas protegidas o zonas de reserva o en períodos de veda causando daño o degradación del medio ambiente, la pena será agravada en un tercio y multa equivalente al cien por ciento del valor de las especies”.- hechos que deben merecer la aplicación de una sentencia condenatoria, puesto que atentan contra el Medio Ambiente, contra los bienes del Estado, y porque no decir contra el planeta y la humanidad, ya que se causó daño irremediable contra especies en extinción, que están amparadas por leyes nacionales.-- PETITORIO.- En consideración a lo expuesto precedentemente, de conformidad al Art. 342 del Código de Procedimiento Penal, en nuestra calidad de apoderados GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ORURO (EX PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO DE ORURO), formulamos ACUSACIÓN PARTICULAR en contra de:-- 1.- VÍCTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ como autores de los delitos descritos en los Art. 358 Inc. 2), 3), 5) en relación al Art. 357, Art. 356 del Código Penal y Art. 110 de la ley del Medio Ambiente, todos con relación al art. 20 del Código Penal. Haciendo presente que nos adherimos a la acusación planteada por el Sr. Representante del ministerio Público y las pruebas ofrecidas.-- A cuyo efecto sus autoridades se sirvan imprimir los trámites de ley, se disponga la notificación a las partes, la apertura y celebración del Juicio Oral ante su digno tribunal de sentencia, en cuyos actos la parte querellante que representa a GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ORURO (ex Prefectura del Departamento de Oruro) demostrará la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados, y previo desfile de los medios de prueba pertinentes, se dicte SENTENCIA CONDENATORIA imponiendo la sanción que corresponda con imposición de costas y daños civiles.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.-- PERICIALES.-- 1.- PERITO Dra. MARÍA LILIAN VILLALBA MURILLO, mayor de edad, natural de La Paz, de profesión Bióloga, perito ambientalista y vida silvestre, con domicilio en la ciudad de La Paz, hábil por derecho.-- TESTIFICAL.-- 1.- Dr. LUIS CABEZAS ZELAYA, mayor de de edad, natural de Oruro, vecino de ésta, de profesión abogado, asistente Fiscal, con domicilio en calle Junín entre Camacho y Petot, hábil por derecho.-- 2,.- SANTUSA ESPINOZA CALLEJAS DE VALERIANO, mayor de edad, casada, natural de Corque-Oruro, comerciante, con domicilio en la calle Washington N° 131 entre Colón y Villazón, con C.I. N° 2750579-Or., hábil por derecho, quien tiene pleno conocimiento de los hechos.-- 3.- MAMERTO ZENTENO CHOQUE, natural de Oruro, de profesión profesor, con domicilio en la localidad de Laca Laca Prov. Saucarí, hábil por derecho, quien tiene pleno conocimiento de los hechos.-- 4.- FORTUNATO CONDORI TOTORA, mayor de edad, casado, natural y vecino de Laca Laca departamento de Oruro, músico con C.I. N° 2795690 Or., hábil por derecho, quien tienen pleno conocimiento de los hechos.-- 5.- LIDIA GUILLERMINA CONDORI RIVERO, mayor de edad, natural y vecina de Laca Laca, soltera, de ocupación labores de casa, con C.I. N° 7344086 Or., hábil por derecho quien tiene pleno conocimiento de los hechos.-- 6.- HÉCTOR VILLCA MAMANI, mayor de edad, natural de Corque Carangas del Departamento de Oruro, vecino de ésta, soltero de ocupación chofer, con domicilio en la calle Soria Galvarro N° 460, con C.I. 3507318 Or., hábil por derecho, quien tiene pleno conocimiento de los hechos.-- 7.- MODESTO CONDORI ESPINOZA, mayor de edad, casado, natural de Corque Carangas del Departamento de Oruro, vecino de esta, agricultor, con domicilio y residencia en Laca Laca, con C.I. N° 596827 Or., hábil por derecho, quien tiene pleno conocimiento de los hechos.-- 8.- DELFÍN FLORES MAMANI, mayor de edad, casado, natural de Socavón Carangas del Departamento de Oruro, chofer, con domicilio en calle B N° 592 entre 12 de Octubre y América, con C.I. N° 599865 Or., hábil por derecho, quien tiene conocimiento de los hechos.-- 9.- CLEMENTE MAMANI MAMANI, mayor de edad, soltero, natural de Corque Carangas del Departamento de Oruro, de ocupación sastre, con domicilio calle Aidé Columbia N° 314 con C.I. N° 672542 Or., hábil por derecho, quien tiene conocimiento de los hechos.-- 10.- JUAN CHURA AYALA, mayor de edad, soltero, de ocupación peluquero, natural de Toledo Saucarí Departamento de Oruro, con domicilio en calle Junín y Tarija N° 460, con C.I. N° 509516 Or., hábil por derecho, quien tiene conocimiento de los hechos.-- 11.- ELEUTERIA QUENA QUENA, mayor de edad, natural de Huaylloco Prov. Carangas Departamento de Oruro, agricultora, con C.I. N° 3515608 Or., hábil por derecho, quien tiene conocimiento de los hechos.-- 12.- SEVERA ZUNA, mayor de edad, natural y vecina de Laca Laca Prov. Carangas departamento de Oruro, labores de casa, hábil por derecho, quien tiene conocimiento de los hechos.-- 13.- IVÁN CALLE DÁVALOS, mayor de edad, soltero, de profesión policía, con domicilio en calle Bolívar entre Presidente Montes y Washington, hábil por derecho, quien tiene conocimiento de los hechos.--- DOCUMENTALES: 1.- querella a fs. 4.-- 2.- Auto inicial, auto Final de Instrucción, Sentencia, auto de Vista en fs. 12.-- 3.- Informe de antecedentes penales en fs. 1.--- OTROSÍ 1ro.- Nos adherimos a la prueba testifical, documental y pericial ofrecida por el Sr. Representante del Ministerio Público, y la parte acusada, así también nos reservamos el derecho de hacer uso de los medios de prueba que prevé el Código de Procedimiento Penal.-- OTROSÍ 2do.- Adjuntamos fotocopia de poder N° 663/2010 extendido por ante la Dra. Norka Rocha, Notaria de Fe Pública de Primera Clase N° 19, cuyo original se encuentra arrimado al cuaderno procesal de juicio oral.-- OTROSÍ 3ro.- De conformidad con el Art. 8 de la Ley 1602, la entidad pública está exenta de pago de valores.-- OTROSÍ 4to.- Señalamos domicilio, calle Presidente Montes entre Adolfo Mier y Bolívar (Edificio de la Gobernación del Departamento de Oruro), Plaza 10 de Febrero.- Oruro, 28 de marzo de 2011.--- PROVIDENCIA DE FS. 422 DE OBRADOS.- Oruro, 30 de marzo de 2011.- Con carácter previo, el testimonio de poder que se adjunta debe venir debidamente legalizado, asimismo el Dr. Edgar Ajata Mariaca y la Dra. Betty Marina Yavi Condori, deberán de acreditar personería, con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda, en derecho, consiguientemente notifíquese a la parte querellante, a objeto de que cumpla con lo dispuesto en el término de 48 horas de su legal notificación, bajo alternativa de ley.--- MEMORIAL DE FS. 432 DE OBRADOS.- SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO–BOLIVIA).- Adjuntan lo observado, ratifica acusación particular.-- Otrosí.- Se tenga presente.-- Otrosíes.- DR. RODOLFO MONTOYA AGUILAR RESPONSABLE DEL ÁREA DE GESTIÓN JURÍDICA, DRA. BETTY MARINA YAVI CONDORI, ABOGADO S.D.A.J., Dr. EDGAR AJATA MARIACA, SECRETARIO DEPARTAMENTAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE ORURO, mayores de edad, con C.I. N° 679910-Or., C.I. N° 4023427-Or., respectivamente, abogados, y apoderados, con domicilio en calle Presidente Montes entre Adolfo Mier y Bolívar, plaza 10 de Febrero edificio de la Gobernación de esta ciudad, hábiles a los efectos de ley, dentro de la investigación seguida por la ex Prefectura del Departamento de Oruro, ahora Gobierno Autónomo Departamental de Oruro contra VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, por los delitos de CAZA Y PESCA PROHIBIDA, DAÑO CALIFICADO, ante Uds. Presentándonos con respeto exponemos:-- Señores jueces, dando cumplimiento al proveído de fecha 30 de marzo de 2011, adjuntamos a la presente original de Testimonio de Poder N° 392/2011 en la cual se Amplía Poder N° 663/2010, otorgado por el Ing. Santos Javier Tito Veliz en su calidad de Gobernador del Departamento de Oruro, extendido ante la Notaria de Fe Pública N° 19 Dra. Norka Rocha Orozco, así también venimos en ratificarnos en integridad al escrito de acusación particular en contra de VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, pro los delitos de daño calificado y otros, pidiendo a sus probidades se dignen dar el curso correspondiente y disponer el inicio de juicio, sea previas las formalidades legales.-- OTROSI 1ro.- Por otro lado, se presenta fotocopia legalizada de testimonio de Poder N° 663/2010, cuyo original se presentó ante el Tribunal de Sentencia N° 2 en Juicio Oral.-- OTROIS 2do.- Ratificamos domicilio procesal.- Será proceder en derecho.- Oruro, 04 de abril de 2011.-- PROVEIDO DE FS. 433 DE OBRADOS.- Oruro, 5 de abril de 2011.- Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto, téngase por ratificada en el escrito de acusación particular cursante de fs. 417 a 421.-- AL Otrosí 1ro.- Se tiene presente y acumúlese al cuaderno de actuaciones.-- Al Otrosí 2do.- Por ratificado en el domicilio.- Providenciando al escrito de acusación particular cursante a fs. 417 a 421.- En mérito al testimonio de Poder N° 392/2011 que procede, téngase por apersonado al Dr. Federico Rodolfo Montoya Aguilar, así como a la Dra. Betty Marina Yavi Condori en representación legal del Sr. Ing. Santos Tito Veliz GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE ORURO, debiendo hacerles conocer diligencias a dictarse.-- Al Otrosí 1ro.- Por formulada y presentada la acusación particular por el GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO AUTÓNOMO DE ORURO en contra de: VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ por la presunta comisión de los delitos descritos en el Art. 358 Inc. 2), 3) y 5) con relación al Art. 357, Art. 356 todos del Código Penal y Art. 110 de la Ley del Medio Ambiente y conforme determina la segunda parte del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, póngase en conocimiento de los acusados, tanto el plazo de diez días siguientes a su legal notificación, ofrezca las pruebas de descargo, si así lo viera conveniente.- Asimismo por ofrecida la prueba pericial, testifical y documental, debiendo ser producida e incorporada en audiencia de juicio oral.-- Al Otrosí 1ro.- (bis).- Por adherida a la prueba testifical, documental y pericial ofrecida por el Ministerio Público.-- Al Otrosí 2do.- Por adjuntada y estese a lo dispuesto.-- Al Otrosí 3ro.- Se tiene presente.-- Al Otrosí 4to.- Por señalado el domicilio procesal.- Alternativamente atendiendo el petitorio del señor Fiscal de Materia, de conformidad con el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese al acusado: VÍCTOR MAMANI OROCONDO, con la acusación fiscal y particular, providencia de radicatoria y el presente proveído, mediante EDICTOS, a publicarse en un medio de comunicación de circulación nacional y en uno del lugar donde sigue la causa, por dos veces, con intervalo de 5 días entre publicación. A través del edicto y en estricta sujeción de la segunda parte del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal se emplaza a: Víctor Mamani Orocondo, a objeto de que dentro el plazo de diez días asuma defensa y ofrezca pruebas de descargo, si así viera conveniente, bajo alternativa de ser declarado rebelde.-- Fdo. Dr. Germán López JUEZ TÉNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA).-- Fdo. Dr. Nicolás Franco Montalvo JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA).-- Fdo. Ante mí: Dr. Omar U. Mollo Marca, SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA).-

EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINCINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL ONCE AÑOS.-

Dr. Germán López Flores, Presidente, Tribunal de Sentencia N° 1. Oruro – Bolivia.

Dr. Nicolás Franco Montalvo, Juez Técnico, Tribunal de Sentencia N° 1. Oruro – Bolivia.

Ante mí: Dr. Omar U. Mollo Marca, Secretario, Tribunal de Sentencia Penal N° 1. Oruro – Bolivia.

Fuente: LA PATRIA
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