Martes 09 de agosto de 2011
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LOS DOCTORES: GERMÁN LÓPEZ FLORES Y NICOLÁS FRANCO MONTALVO JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Por el presente Edicto, se NOTIFICA Y EMPLAZA al acusado: VÍCTOR MAMANI OROCONDO con la Acusación Fiscal y Particular, Providencia de Radicatoria, y Proveído. A través del edicto y en estricta sujeción de la segunda parte del art. 340 del Código de Procedimiento Penal, se emplaza a: Víctor Mamani Orocondo, a objeto de que dentro el plazo de diez días asuma defensa y ofrezca sus pruebas de descargo, si así viera conveniente, bajo alternativa de ser declarado Rebelde, dentro la acusación interpuesta por el MINISTERIO PÚBLICO, LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ORURO contra VÍCTOR MAMANI OROCONDO, por la presunta comisión del delito de DAÑO CALIFICADO tipificado y sancionado por el Art. 358 Inc. 2), 3) y 5) con relación al art. 357, Art. 355 todos del Código Penal y Art. 110 de la Ley del Medio Ambiente y conforme determina la segunda parte del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, providencia de fecha 30 de marzo de 2011 que al final irá inserto. A cuyo fin se transcriben por disposición de Autoridad Judicial, los siguientes actuados de Ley.-- ACUSACIÓN PÚBLICA QUE CURSA DE FS. 4 A FS. 7 DE OBRADOS.- SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA EN LO PENAL DE TURNO.-- REQUERIMIENTO CONCLUSIVO.- ACUSACIÓN PÚBLICA.--- OTROSÍ.- A, 12 de mayo de 2009.- En mérito a los indicios recolectados en la fenecida etapa preparatoria, en cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 277 del CPP, de la intervención policial preventiva, y la correspondiente denuncia que ha generado la presente investigación, remitido ante este despacho Fiscal por el investigador asignado al caso, corresponde el estudio de las actuaciones Policiales conforme dispone el Art. 323 Inc. 1), 341, ambos del Código de Procedimiento Penal, se tiene las siguientes consideraciones de orden legal.--- I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: De conformidad a lo previsto por el numeral 1) del Art. 341 del Código de Procedimiento Penal, los datos generales del imputado son: VÍCTOR MAMANI OROCONDO, mayor de edad, de 45 años de edad, casado chofer de ocupación, natural de Toledo – Oruro, con domicilio real en la localidad de Toledo, con C.I. 4038859 expedido en Oruro, hábil a los efectos de Ley.- (ASPECTOS NO ACRITADOS).- Domicilio Procesal: Calle La Plata entre Adolfo Mier y Junín.- ABOGADO DEFENSOR: Dra. Rosario Quispe Bustamante.-- RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, mayor de edad, de 31 años de edad, casado, chofer de ocupación, Oruro – Cercado, con domicilio real en la calle América N° 221 y Salamanca, zona Sud, con C.I. 3551098, expedido en Oruro, hábil a los efectos de Ley.- (ASPECTOS NO ACREDITADOS).- Domicilio Procesal: Calle La Plata entre Adolfo Mier y Junín.-- ABOGADO DEFENSOR. Dra. Rosario Quispe Bustamante.--- II.- IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA.- ALBERTO LUIS AGUILAR CALLE, mayor de edad, antropólogo, con C.I. N° 2520130 Lp., casado, con domicilio en las calles Arica N°1680 y Bolívar, hábil a los efectos de ley.- Abogado Patrocinante Tamara Ajhuacho.-- Domicilio Procesal: Presidente Montes entre Bolívar y Adolfo Mier, edificio Prefectura.- Querella presentada, ante el Ministerio Público en fecha 26 de enero de 2009.- INTEVENCIÓN POLICIAL, realizada, en fecha 09 de septiembre de 2008, Cantón Laca Laca Quinto Quito, de la provincia Carangas del departamento de Oruro, por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen.--- III.- RELACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL DELITO ATRIBUIDO.- El día Martes 09 de Septiembre de 2008, a horas 13:30 p.m., aproximadamente, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen por instrucciones del Sr. Comandante Departamental y el Jefe de Seguridad de la Unidad de Orden y Seguridad, del Comando Departamental de Policía, ha tomado conocimiento, por contacto telefónico del Sr. Fortunato Condori Totora, Oficial del Registro Civil, del Cantón Laca Laca y del Ing. Wilfredo Pereira Villegas, quienes informan que a horas 11:15 a.C., fueron identificados plenamente y además sorprendidos en FLAGRANCIA, en posesión de 17 cueros de vicuñas, una carabina calibre 30, más 28 proyectiles, objetos que se encontraban en el interior del vehículo, marca Toyota, IPSON de color blanco, con placa de control 2030 FHX, los ciudadanos que responden a los nombres de VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, siendo estos los motivos por los que fueron aprehendidos y conducidos, hasta la plaza del Cantón en cuestión, donde el Sr. Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez, fueron identificados por los comunarios del lugar, constituyéndose en el lugar de los hechos, a efectos de verificar tal situación, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen y del Comando Departamental de Policía y el representante del Ministerio Público, por lo que se logró verificar la aprehensión de los ciudadanos Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez, mismos que se encontraban bajo la custodia de los comunarios del Cantón Laca. Así mismo, se tiene que los presuntos autores del ilícito denunciado, habrían utilizado para su finalidad, una carabina calibre 30, con 28 proyectiles, 2 cuchillos, de marca Tramontina, a sabiendas que el hecho se encontraba previsto y sancionado, dentro el tipo penal del Art. 358 incisos 3) y 5) del Código Penal.-- IV.- FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, QUE MOTIVAN AL PLIEGO ACUSATORIO.- En mérito a estos antecedentes en estricta observancia de lo que prevé la normativa de los Arts. 69, 277 y 297, todos del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la investigación del hecho, es decir, ejercer la dirección funcional de la investigación y promover así la acción Penal pública, con el firme propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para poder sustentar la acusación o en su caso acreditar la defensa del autor de este hecho.-- Que, de los datos y actos recolectados dentro la etapa preparatoria de la investigación que ha generado la denuncia, se tiene la siguiente fundamentación de orden legal.- Que, en consideración da los antecedentes, expuestos y en observancia a lo establecido por el Art. 70 del Código de Procedimiento Penal Ley N° 1970 de fecha 25 de marzo de 1999, y en el entendido de que el Ministerio Público, le corresponde dirigir la investigación de los delitos de orden público y promover la acción penal pública, ante los órganos jurisdiccionales, se ha efectivizado este propósito, haciendo conocer a la autoridad cautelar del inicio de las investigaciones, en fecha 10 de septiembre de 2008, conforme previenen los Arts. 289 y 298 del compilado procesal penal antes señalado.- Que, la etapa preparatoria cuenta con el término de seis meses, en el cual tanto el querellante, fiscal y el imputado, deben presentar todos los medios suficientes para poder determinar la existencia o no del hecho delictivo y los medios suficientes para poder formular una acusación. En el presente caso existe los elementos de convicción necesarios que vienen en definir la participación de los acusados, en el ilícito atribuido, conforme los antecedentes que arroja el cuaderno de investigaciones.- Que, del análisis de los antecedentes reales, formales, materiales e históricos cometidos a la regala de la sana crítica y principios de probidad, sujetando las actuaciones conforme a criterios de justicia, transparencia y admitiendo todos los elementos de convicción, que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho denunciado se llega a establecer las siguientes conclusiones de hecho y derecho.- Que, de conformidad al informe de Acción Directa, el Acta de denuncia realizada, a intervención Policial por efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, y el informe preliminar evacuado por el Sr. Investigador Asignado al presente caso se tiene: (…) “El día Martes 09 de septiembre de 2008, a horas 13:30 p.m., aproximadamente, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, por instrucciones del Sr. Comandante Departamental y el Jefe de Seguridad de la Unidad de Orden y Seguridad del Comando Departamental de Policía, ha tomado conocimiento, por contacto telefónico del Sr. Fortunato Condori Totora, Oficial de Registro Civil, del Cantón Laca Laca y del Ing. Wilfredo Pereira Villegas, quienes informan que a horas 11:15 a.m., fueron identificados plenamente y además sorprendidos en FLAGRANCIA, en posesión de 17 cueros de vicuña, una carabina calibre 30, más 28 proyectiles, objetos que se encontraban en el interior del vehículo, marca Toyota, IPSON de color blanco, con placa de control 2030 FHX, los ciudadanos que responden a los nombres de VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, siendo estos los motivos por los que fueron aprehendidos y conducidos, hasta la Plaza del Cantón en cuestión, donde el Sr. Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez, fueron identificados por los comunarios del lugar, constituyéndose en el lugar de los hechos, a efectos de verificar tal situación, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen y del Comando Departamental de Policía y el Representante del Ministerio Público por lo que se logró verificar la aprehensión de los ciudadanos Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez, mismos que se encontraban bajo la custodia de los comunarios del Cantón Laca Laca…”.-- Que de otro lado se tiene en antecedentes, que los imputados anteriormente protagonizaron hechos similares, empero no se pudo identificar en flagrancia, hechos que llegaron a recaer en los animales de raza, como es los cueros de vicuña- Aspectos que hacen entrever la plena participación de los imputados, en el ilícito atribuido, siendo que los ahora imputados fueron sorprendidos en “flagrancia” conforme a lo establece el art. 230 del Cdgo. de Procedimiento Penal: “SE CONSIDERA QUE HAY FLAGRANCIA CUANDO EL AUTOR DEL HECHO ES SORPRENDIDO EN EL MOMENTO DE INTERTARLO, DE COMETERLO O INMEDIATAMENTE DESPUES MENTRAS ES PERSEGUIDO POR LA FUERZA PÚBLICA, EL OFENDIDO O LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO”.- En tal virtud, al haber evidenciado en la plaza del Cantón Laca Laca, la existencia de varios cueros de vicuñas, más aún recientemente faenados, además se pudo observar la esencia de 2 cuchillos, 2 estacas de madera, municiones para arma de fuego calibre 30, 1 (una) carabina calibre 30, además que los ahora imputados, se encontraban con las manos manchadas de sangre, elementos de convicción que hacen entrever con los elementos de prueba, por el cual se ha llegado en recolectar en la etapa preparatoria, la certeza, en su participación de los imputados Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez, en el ilícito denunciado, ambos siendo sorprendidos en flagrancia. El Ministerio Público, tiene la obligatoriedad de la persecución en los delitos de orden público, siendo el delito por el cual se ejerce la acción penal, en el presente caso Daño Calificado.-- Que, en tales antecedentes en fecha 10 de septiembre de 2008, conforme a los elementos que vinculaban a los imputados en ese entonces y conforme a un análisis establecido en el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal señala “Si el Fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado formalizará la imputación mediante resolución fundamentada” formula la IMPUTACIÓN FORMAL, siendo que en la presente causa, se contaba con existencia de suficientes medios de convicción que ayudaban a determinar la existencia del hecho y la presunta participación de los imputados en el mismo. Empero en el transcurso de la etapa preparatoria, se ha llegado en definir con exactitud, la participación de los imputados VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, en el ilícito de Daño Calificado por el Art. 358 Inc. 3) y 5), del Código Penal, en el grado de su participación criminal como los autores del delito, acorde a lo estipulado en el Art. 20 del Código Penal.- Que es menester soslayar lo determinado por el Art. 302 Num 3) del Código de Procedimiento Penal a su vez este señala “La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y SU CALIFICACIÓN PROVISIONAL” en el presente proceso de calificaron del ilícito, al momento de formular la imputación Formal, en fecha 8 de septiembre de 2008, fue de carácter provisional, lo cual es concordante con lo referido en la Sentencia Constitucional N° 108/2007-CA de fecha 5 de marzo de 2007, en la cual se APRUEBA la Resolución de 28 de enero de 2007, pronunciada por la Jueza Sexta de instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Cochabamba, en la cual en su parte considerativa preparatoria es netamente provisional, lo que hace entrever que existe duda razonable, que luego de la investigación persista el tipo penal”, es decir que la calificación del tipo penal atribuido presuntamente a los imputados era decir, que la calificación del tipo penal atribuido presuntamente a los imputados era de carácter provisional, vale decir, que en la etapa preparatoria la misma puede cambiar a favor o en contra de los imputados, en el presente caso el mismo viene en ser ratificado el tipo penal calificado, siendo que los imputados VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, al existir suficientes elementos condicionales, para fundar el presente pliego acusatorio.- Que, el art. 225 de la Constitución Política del Estado novel, señala (…) “EL MINISTERIO PÚBLICO DEFENDERÁ LA LEGALIDAD Y LOS INTERESES GENERALES DE LA SOCIEDAD Y EJERCERÁ LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA…”, articulado legal que tiene estrecha relación con el art. 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que de forma interpretativa nos ilustra: “El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República”. En este entendido al existir la querella pertinente incoada por LUIS ALBERTO AGUILAR CALLE, en su condición de Prefecto y Comandante General del Departamento, por los delitos de orden público, de DAÑO CALIFICADO, CAZA Y PESCA PROHIBIDA, previsto y sancionado por los Arts. 358 inc 5) y art. 356, ambos del Cdgo. Penal. Cometido por los imputados VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, y el ente investigativo debe promover la acción de la justicia subsumiendo a lo prescrito en el art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público “El Ministerio Público, bajo su responsabilidad, promoverá de oficio la acción penal pública, toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existían suficientes elementos facticos para verificar su comisión”. El condicionamiento de la acción penal pública a instancia de parte, no impedida al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten el interés de la víctima. La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley, por lo que se debe esclarecer el presente hecho enmarcado en el respecto a los derechos constitucionales y procesales que tienen las partes, en tal virtud es necesario hacer referencia que durante la etapa preparatoria de la investigación el Ministerio Público ha obrado enmarcado dentro los alcances del art. 72 del CPP., en concordancia con el art. 5 de la Ley orgánica del Ministerio Público “Los Fiscales velarán por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las Leyes” es decir que se han respetado los derechos que tienen las partes a un debido proceso, del mismo modo en toda la etapa preliminar y la presente preparatoria de la investigación se ha dado cumplimiento a lo referido en el art. 12 del Código de Procedimiento Penal. “Las partes tendrán igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asisten”, en la presente investigación ambas partes han sido tratadas de forma indistinta, vale decir, que tuvieron las mismas oportunidades para probar sus aseveraciones.- Que, tales aspectos la víctima si bien presenta querella en fecha 26 de enero de 2009, por el ilícito de CAZA Y PESCA PROHIBIDA, previsto y sancionado por el art. 356, empero en el transcurso de la etapa preparatoria, no ha venido en demostrar tal aspecto, siendo que la prueba que cursa en el cuaderno de investigaciones no es suficiente, para atribuir la responsabilidad por el mismo a los imputados, en tal antecedente se desestima el de fundar la acusaron pública por tal delito, en contra de los mismos.- Que, con todos estos antecedentes se puede establecer que los ciudadanos VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, son con probabilidad los autores directos del ilícito de DAÑO CALIFICADO, previsto y sancionado por el Art. 358 inc. 3) y 5) ambos del Código Penal, por existir suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo.- Que, finalmente la actitud delictiva de forma uniforme de los Sres. VÍCTOR MAMANI OROCONDO Y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, se esgrime cuando el día Martes 09 de Septiembre de 2008, a horas 13:30 p.m. aproximadamente, personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, por instrucciones del Sr. Comandante Departamental y el Jefe de Seguridad de la Unidad de Orden y Seguridad, del Comando Departamental de Policía han tomado conocimiento, por contacto telefónico del Sr. Fortunato Condori Totora, Oficial de Registro Civil del Cantón Laca Laca y del Ing. Wilfredo Pereira Villegas, quienes informan que a horas 11:15 a.m., fueron identificados plenamente y además sorprendidos en FLAGRANCIA, en posesión de 17 cueros de vicuñas, una carabina calibre 30, más 28 proyectiles, objetos que se encontraban en el interior del vehículo marca Toyota, IPSON de color blanco, con placa de control 2030 FHX, los ciudadanos que responden a los nombres de VÍCTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, siendo estos los motivos por los que fueron aprehendidos y conducidos, hasta la Plaza del Cantón en cuestión, donde el Sr. Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez, fueron identificados por los comunarios del lugar, constituyéndose en el lugar de los hechos, a efectos de verificar tal situación, efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen y del Comando Departamental de Policía y el Representante del Ministerio Público por lo que se logró verificar la aprehensión de los ciudadanos Víctor Mamani Orocondo y Rildo Choque Gutiérrez, mismos que se encontraban bajo la custodia de los comunarios del Cantón Laca Laca, siendo que efectivos de la FELCC, procedieron a la aprehensión, para luego son conducidos a dependencias de la FELCC. Para su correspondiente investigación y de los antecedentes más los aprehendidos, y el Ministerio Público, a su vez procede conforme señala los Arts. 289, 298, 301 Inc. 1) y 302 del Cdgo. Procedimiento Penal, aspectos que hacen entrever que los imputados fueron los autores y partícipes, conforme se tiene en la relación circunstanciada del hecho atribuido, que infiere al Daño Calificado, previsto y sancionado en el Art. 358 incisos 3) y 5) del Cdgo. Penal. Ilícito en el cual participaron los imputados en fecha 9 de septiembre de 2008, en la localidad de Laca Laca. Por los fundamentos expuestos precedentemente, se llega en definir la participación de los imputados VICTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, como los autores directos del ilícito atribuido, en el grado de su participación criminal. En el tipo penal, previsto por el art. 358 Inc. 3) y 5) del Código Penal.- Que, de todos los antecedentes descritos, se establece que los actos protagonizados por los ciudadanos: VICTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, hacen presumir que con probabilidad son los presuntos autores del delito de “DAÑO CALIFICADO”, previsto y sancionado por el (Art. 358 Inc. 3) y 5), del CP), que establece: (…) “LA SACIÓN SERÁ DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE UNO A SEIS AÑOS INC. 3) CUANDO RECAYERE EN COSAS DE VALOR ARTÍSTICO ARQUEOLÓGICO, CIENTÍFICO, HISTÓRICO, RELIGIOSOS, MILITAR O ECONÓMICO… INC. 5) CUANDO SE PRODUJERE LA DESTRUCCIÓN DE BOSQUES, SELVAS, PASTOS, MIESES O CULTIVOS, O EL HECHO RECAYERE EN ANIMALES DE RAZA”. Siendo que en la presente investigación el ilícito fue cometido por los ahora imputados, así de esta manera han adecuado su conducta en este tipo penal por existir suficientes elementos de convicción que vienen en determinar la materialización del hecho. Conforme se tiene al acta de aprehensión elaborado por el funcionario policial pertinente, en fecha 09 de septiembre de 2008 a horas 14:30 p.m.- Por lo expuesto, se tiene que el hecho descrito se subsumen en el delito de DAÑO CALIFICADO (Art. 358 Inc, 3) y 5), del Código Penal, ya que los ahora imputados son presuntos autores del delito de daño calificado, el mismo que fue coaccionado, por los Sres. VÍCTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, y además de la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que los imputados tantas veces nombrados, son con probabilidad autores y partícipes del hecho punible, que el Ministerio Público vienen investigando.-- V.- PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.- Arts. 323 Inc. 1) y art. 341, 342 y 343, todos del Código de Procedimiento Penal.- El hecho acusado se encuentra tipificado como: DAÑO CALIFICADO, tipificado por el Art. 358 inc. 3) y 5) del Código Penal.- OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA.- TESTIFICAL.- 1.- Sgto. CAMILO JACINTO QUIROGA, mayor de edad, hábil a los efectos de Ley, efectivo policial dependiente de la Unidad de Orden y Seguridad con domicilio en las calles Bolívar y Presidente Montes Comando Dptal. de Policía, Funcionario policial, que realizó el informe de Acción Directa, en fecha 9 de Septiembre de 2008.-- 2.- Pol. IVÁN CALLE DÁVALOS, mayor de edad hábil a los efectos de Ley, con domicilio en el Comando Deptal. de Policía, ubicado en las calles Bolívar y Presidente Montes, efectivo policial, que intervino en el acta de recolección y secuestro de indicios materiales, en el lugar de los hechos localidad de Laca Laca, Provincia Carangas, en fecha 9 de septiembre de 2008, además suscribió el informe preliminar como investigador asignado al caso, en fecha 10 de septiembre de 2009.-- 3.- Sr. FORTUNATO CONDORI TOTORA, mayor de edad hábil a los efectos de ley, con domicilio en la localidad de Laca Laca, Provincia Carangas, Oficial de Registro Civil, fue quien participó en calidad de testigo, firmando el acta de recolección y secuestro de indicios materiales, en el lugar de los hechos.-- 4.- Sra. LIDIA GUILLERMINA CONDORI RIVERO, mayor de edad, hábil a los efectos de ley, con domicilio en la localidad de Laca Laca, testigo presencial del ilícito denunciado.-- 5.- Sr. HÉCTOR VILLCA MAMANI, mayor de edad, casado, con domicilio en la localidad de Laca Laca a los efectos de ley, testigo presencial, del ilícito denunciado.-- 6.- Sr. MODESTO CONDORI ESPINOZA, mayor de edad, casado, con domicilio en la localidad de Laca Laca a los efectos de ley, testigo presencial, del ilícito denunciado.-- 7.- Sr. DELFÍN FLORES MAMANI, mayor de edad hábil a los efectos de ley, con domicilio en la localidad de Laca Laca, testigo presencial, del ilícito denunciado.-- 8.- Sr. CLEMENTE MAMANI MAMANI, mayor de edad, soltero, con domicilio en la localidad de Laca Laca hábil a los efectos de ley, testigo presencial, del ilícito denunciado.-- 9.- Sr. JUAN CHURA AYALA, mayor de edad hábil a los efectos de ley, con domicilio en la localidad de Laca Laca, testigo presencial del ilícito denunciado.-- 10.- Sra. ELEUTERIA QUENA QUENA, mayor de edad, con domicilio en la localidad de Laca Laca, testigo presencial del ilícito denunciado.-- 11.- Sra. SEVERINA ZUNA mayor de edad, con domicilio en la localidad de Laca Laca, hábil a los efectos de ley, testigo presencial, del ilícito denunciado.-- DOCUMENTAL:-- 1.- Acta de Denuncia.- Fs. 1.-- 2.- Informe de Intervención policial Preventiva, en Fs. 1.-- 3.- Acta de Recolección y Secuestro de Indicios Materiales, en Fs. 1.-- 4.- Acta de Requisa de Vehículo y Secuestro Fs. 1.-- 5.- Acta de Inventario de Vehículo. Fs. 2.-- 6.- Informe Preliminar Policial de fecha 10 de septiembre de 2008.- Fs. 1.-- 7.- Requerimiento Fundamentado de fecha 18 de Septiembre de 2008, dirigido al Sr. Comandante Deptal. de Policía, en Fs. 1.-- 8.- Acta de Entrega de Objetos de fecha 22 de septiembre de 2008, en Fs. 1.-- 9.- Registro del Lugar de los hechos y secuencia fotográfica, en Fs. 13.-- 10.- Querella, requerimiento admisión de querella y diligencias de notificación realizada a los imputados, en Fs. 5.-- 11.- Oficio de fecha 10 de marzo de 2009.- en Fs. 1.--- INSTRUMENTAL.-- 1.- Arma de fuego, tipo carabina calibre 30.-- 3.- Proyectiles, para carabina calibre 30.-- 4.- 2 cuchillos.--- POR TANTO.- El Ministerio Público a través del suscrito Fiscal de Materia, al amparo de los Arts. 323 Inc. 1), 341, 342 y Art. 343, todos del Código de Procedimiento Penal viene en formular ACUSACIÓN FORMAL PÚBLICA, en contra de VÍCTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de DAÑO CALIFICADO, tipificado y sancionado por el Art. 358 incisos 3) y 5), del Código Penal. A mérito de la fundamentación expuesta precedentemente, se señale audiencia de APERTURA DE JUICIO ORAL PÚBLICO Y CONTRADICTORIO, sea todo con las formalidades de suyos inherentes y noticia de los sujetos procesales que intervienen en el presente proceso penal. Así mismo se dicta sentencia condenatoria en contra de los acusados por el máximo legal establecido en el Art. 358, incisos 3) y 5) del C.P.--- OTROSI.- Adjunto Acta de declaración de los imputados, en Fs. 2.--- OTROSÍ.- Domicilio procesal en calle Junín entre Petot y Camacho oficinas de la Fiscalía de Distrito.- PROVIDENCIA DE RADICATORIA DE FS. 406 DE OBRADOS.- Oruro, 9 de marzo de 2011.- La remisión del cuaderno de actuaciones y en cumplimiento al Auto de Vista N° 03/2011 de fecha 31 de enero de 2011 que3 ordena el reenvío de la presente causa, de conformidad con los Arts. 340 y 341 ambos del Código de Procedimiento Penal, se dispone la RADICATORIA de la Causa Asociada N° 401199200814599, en este Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la Capital (Oruro – Bolivia), la Acusación Pública interpuesta y presentada el día 12 de mayo de 2009 (según el cargo de fs. 8 vuelta) pro el señor Fiscal de Materia Dr. José Calle López, en representación del Ministerio Público en contra de: VÍCTOR MAMANI OROCONDO de 45 años de edad, casado, chofer, natural de Toledo, con domicilio real en la localidad de Toledo, con C.I. N° 4038859 Or., con domicilio procesal en la calle La Plata entre Junín y Adolfo Mier, oficina de la Dra. Rosario Quispe Bustamante; y en contra de: RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, de 31 años de edad, casado, chofer, natural de Oruro, con domicilio real en la calle América N° 221 y Salamanca, zona Sud, con C.I. N° 3551098 Or. con domicilio procesal en la calle La Plata entre Junín y Adolfo Mier, oficina de la Dra. Rosario Quispe Bustamante; acusados por ser presuntos autores en la comisión del delito de daño calificado, sancionado y tipificado por el art. 358 Inc. 3) y 5) del Código Penal.-- Por identificado a los acusados, a la parte querellante, por formulada la relación y circunstancias del hecho ilícito atribuido y por fundamentada la acusación pública. Por ofrecida la prueba testifical, documental e instrumental o material, debiendo ser producida e incorporada en audiencia pública de Juicio Oral.-- Al otrosí.- por adjuntada.-- Al otrosí (Bis).- Por señalado el domicilio procesal.-- En aplicación de la previsión legal contenida en la primera parte del Art. 340 del Código de Procedimiento Penal y siendo que la parte querellante es la antes denominada Prefectura del Departamento de Oruro, notifíquese al titular o personero legal de la actual GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ORURO, a objeto de que en su condición de parte querellante, si cree conveniente, presente su acusación particular y ofrezca sus pruebas de cargo dentro de diez días siguientes a su notificación legal.-- En observancia de la última parte del art. 52 del Código de Procedimiento Penal, se elige como Presidente del Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la Capital al señor Juez Técnico Dr. Germán López Flores.-- ACUSACIÓN PARTICULAR QUE CURSA DE FS. 417 A FS. 421 DE OBRADOS.- SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA).- APERSONAMIENTO.-- OTROSÍ.- FORMULA ACUSACIÓN PARTICULAR.-- OTROSÍ.- DOMICILIO PROCESAL.-- OTROSÍES.- DR. EDGAR AJATA MARIACA, SECRETARIO DEPARTAMENTAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, DRA. BETTY MARINA YAVI CONDORI ABOGADO S.D.A.J., DR. RODOLFO MONTOYA AGUILAR RESPONSABLE DEL ÁREA DE GESTIÓN JURÍDICA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE ORURO, mayores de edad, con C.I. N° 3087872-Or., C.I. N° 4023427-Or., y C.I. N° 679910-Or.- Respectivamente, abogados, y el último apoderado, con domicilio en calle Presidente Montes entre Adolfo Mier y Bolívar, plaza 10 de Febrero edificio de la Gobernación de esta ciudad, hábiles a los efectos de ley, dentro de la investigación seguida por la ex Prefectura del Departamento de Oruro ahora Gobierno Autónomo Departamental de Oruro contra VÍCTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, por los delitos de CAZA Y PESCA PROHIBIDA, DAÑO CALIFICADO, ante Uds,. presentándonos con respeto exponemos.--- 1.- APERSONAMIENTO.- Legitimando el derecho a la tutela efectiva y en estricta observancia de la previsión legal contendía en el Art. 121 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, primera parte del Art. 78 del Código de Procedimiento Penal, con relación al Art. 76 Inc. 3) del mismo compilado adjetivo penal, dejando constancia que nos constituimos en querellante durante la etapa preparatoria, mediante querellas que fueron admitidas y legalmente notificadas a los imputados, nos apersonamos ante vuestro digno despacho, dentro del proceso penal seguido a instancias de la Prefectura del Departamento de Oruro hoy Gobernación del Departamento de Oruro y el Ministerio Público, interponiendo acusación particular en contra de: VÍCTOR MAMANI OROCONDO y RILDO CHOQUE GUTIÉRREZ, pidiendo a sus probidades se dignen disponer se nos hagan conocer ulteriores diligencias para estar a derecho, sea previas las formalidades legales.-- OTROSÍ 1°.- ACUSACIÓN PARTICULAR.- En estricta observancia y conforme se tiene del requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Dr. Fiscal de Materia del Ministerio Público, en la etapa preparatoria nos constituimos en querellantes, consecuentemente al amparo de la previsión legal contenida en la primera parte del Art. 340 del Código de Pdto. Penal cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Art. 341 del Código del citado compilado adjetivo penal, venimos en formular acusación particular, en base a la siguiente fundamentación:- II DATOS GENERALES DE LOS IMPTUADOS (Art. 341-1 del Código de Procedimiento Penal).-
Fuente: LA PATRIA