Martes 10 de mayo de 2011
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EL Dr. AGUSTÍN FLORES CALLE, PRESIDENTE Y JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 2 DE LA CAPITAL (ORURO - BOLIVIA), RESPECTIVAMENTE, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:
Por el presente Edicto hacen saber la declaratoria de REBELDÍA del imputado: JOSÉ LUIS ORTUBÉ MENDIZÁBAL así se tiene ordenado por Auto N° 44/2011 de Declaratoria de Rebeldía dictado en audiencia pública de juicio oral de fecha 21 de marzo de 2011. Dentro de la acusación pública interpuesta en su contra por el Ministerio Público y otro contra aquel, por la presunta comisión del delito de PECULADO.- A este fin se transcribe por disposición de la autoridad judicial, el auto de declaratoria de rebeldía dictada en audiencia pública de juicio oral.-- AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDÍA CURSANTE A FOJAS CIENTO CUARENTA Y UNO A FOJAS CIENTO CUARENTA Y DOS VUELTA DE OBRADOS.- Lleva sello del Tribunal de Sentencia Penal N° 2 (Oruro- Bolivia).- AUTO No. 44/2011.- A, 21 de marzo de 2011.- VISTOS: La solicitud formulada por el Ministerio Público, todo lo inherente, y; CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales se evidencia que conforme se desarrollaba el juicio inclusive en fase de producción de prueba de descargo de la parte acusada, circunstancia en la cual no comparece el acusado José Luís Ortubé Mendizábal.-- Que, conforme se prosiguió la tramitación de juicio oral desde la anterior audiencia hasta la fecha no aparece el referido acusado, instalada la audiencia el señor fiscal peticiona de conformidad al Art. 87.1 y 89 del CPP al no haberse acreditado y justificado la inconcurrencia, es mas al no haber comparecido a la presente audiencia solicita a éste Tribunal se declare rebelde al acusado José Luís Ortubé Mendizábal, solicita se libre mandamiento de aprehensión a ser ejecutable a nivel nacional, solicita el arraigo del acusado, anotación preventiva, la conservación de las piezas así como la designación de un defensor de oficio.-- Por su parte la acusación particular al tratarse de un proceso que atañe a los intereses del Estado refiere estar plenamente de acuerdo con lo que peticiona el Ministerio Público y se adhiere.-- CONSIDERANDO II:-- 1. Se debe tener presente que conforme a la estructura que rige el sistema procesal del Estado de Bolivia no está permitido la prosecución del juicio oral en ausencia de un acusado, es en ese sentido al no estar presente en la audiencia de juicio oral lo que corresponde es simplemente la declaratoria de rebeldía cual establece el Art. 87.1 del CPP.-- 2. Al tener presente los antecedentes y dado el comportamiento demostrado por el acusado quien con una actitud de desobediencia a los mandatos de éste Tribunal no se hizo presente a asumir defensa, en consideración a ello es pertinente considerar lo aseverado por el Ministerio Público y acusador particular, dado que con esa actitud demostrada por el acusado no hace otra cosa que encuadrar su Conducta al Art. 87.1 del CPP.-- 3. Debe entenderse que dada las circunstancias simplemente la declaratoria de rebeldía en sí no tendría efecto sino se impone las otras medidas cual prevé el Art. 89 del CPP si se toma en cuenta que de por medio existen intereses del Estado los cuales deben ser considerados dado que en el presente caso quien interviene como acusación particular es la institución del SEDES, Dirección Departamental de Salud en consideración a ello siendo la institución parte de la estructura estatal como es del Ministerio de Salud, un Tribunal debe tomar las previsiones pertinentes cual ha solicitado el Ministerio Público, correspondiendo aplicar los incisos 1), 4), 5) y última parte del Art. 90 del CPP y no así lo que peticiona la anotación preventiva dado que no se acreditó qué bienes deben anotarse los cuáles no han sido especificados, ahora si oportunamente se aclarase qué bienes corresponde ser anotados éste Tribunal ha de complementar la resolución correspondiendo la declaratoria de rebeldía e imprimir los demás puntos peticionados.-- POR TANTO: El Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro – Bolivia) declaran REBELDE al acusado José Luís Ortubé Mendizábal, como emergencia de esa declaratoria se dispone las siguientes medidas:-- 1. Líbrese mandamiento de aprehensión en contra de José Luís Ortubé Mendizábal, a ser ejecutable a nivel nacional, aclarándose que es solo para horas hábiles, conforme al Art. 129 inc. 2) de CPP.-- 2. Se dispone la publicación de sus datos y señas personales del acusado José Luís Ortubé Mendizábal, a ese efecto líbrese edicto de ley por secretaría de éste Tribunal a ser publicado en un medio de circulación escrita de nivel nacional con intervalo de 5 días.--3. Líbrese mandamiento de arraigo y con ello el Tribunal determina que el referido acusado está prohibido de abandonar el Departamento de Oruro y el Estado de Bolivia si autorización del Tribunal, a ese fin notifíquese a la Dirección Distrital de Migraciones, en caso de estar arraigado se ratifica el mismo.-- 4. Se dispone la conservación de las actuaciones y demás instrumentos o piezas de convicción a cargo de secretaría del Tribunal.-- 5. Se designa defensor de oficio del declarado rebelde e la persona del abogado Alfredo Félix Valles Choque, quien deberá asumir defensa por el declarado rebelde con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, defensor de oficio designado al Tribunal de Sentencia Penal No. 1 toda vez que el designado a éste Tribunal se encuentra delicado de salud y en consecuencia imposibilitado para asumir defensa.-- 6. En observancia del Art. 90 última parte del CPP con la presente declaratoria de rebeldía se interrumpe la prescripción que le favorecía a José Luís Ortubé Mendizábal.--- Las partes quedan notificadas con la presente resolución misma que no es recurrible en vía incidental conforme previene el Art. 403 del CPP. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.-- Fdo. Benedicto Álvarez Góngora.-- Fdo. Juan Carlos Torrico Calle.-- Fdo. Blanca Yardira Salazar Cuenca de Jurado.-- JUECES CIUDADANOS.-- Fdo. Dr. Agustín Flores Calle.- Presidente del Tribunal de Sentencia Penal No.- 2.- Oruro - Bolivia.-- Fdo. Ante Mí: Dra. Sandra Pereira Rocha.- Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal No. 2.- Oruro -Bolivia.-- CORRE REGISTRO QUE LE CORRESPONDE.-- CORREN DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN QUE LE CORRESPONDE.
Fuente: LA PATRIA