Lunes 18 de abril de 2011
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EL DOCTOR M. ROSENDO GUTIÉRREZ ROJAS JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR Nº 3 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA:
Por el presente EDICTO DE LEY se notifica a FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI a objeto de que dentro el plazo previsto por Ley, asuman defensa dentro el proceso que sigue a instancias del MINISTERIO PUBLICO, en contra de FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley.-- ACUSACIÓN FISCAL QUE CURSA DE FOJAS NOVENTA A NOVENTA Y TRES FOJAS DE OBRADOS - CASO Nº 84/09.- Delito VIOLACIÓN.-- Ministerio Público c/ Freddy F. Lizite Condori.-- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR No 3.-- FORMULA ACUSACIÓN.-- OTROSÍ.-- CILA TERÁN LUNA, Mayor de edad abogada, en actual ejercicio de Fiscal de Materia dependiente del Ministerio Público de la Nación, asignada a División Delitos contra Menores y Familia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen con domicilio procesal en las calles Junín entre Camacho y Petot, Edificio Ministerio Público, presentándome ante Ud. con el debido respeto expongo y digo: De conformidad a lo dispuesto por el Inc. 5 del Art. 54 del Código de Procedimiento Penal, modificada por la Ley 007/2010 de fecha 18 de Mayo de 2010, el Ministerio Público REMITE ante su Autoridad REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN en contra de FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI por el delito de VIOLACIÓN con AGRAVANTE tipificado y sancionado por el Art. 308 del Código Penal, modificado por el Art. 2 de la Ley 2033 “Delitos Contra la Libertad Sexual” con relación al Núm. 65) del Art. 310 del Código Penal, modificado por el Art. 5 de la Ley 2033, a objeto de la preparación de Juicio.-- En esos antecedentes, habiendo agotado la etapa preparatoria, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y en base a los elementos de convicción acumulados en la etapa preparatoria, la Suscrita Fiscal como Directora Funcional de la Investigación en representación del Ministerio Público, la Sociedad Boliviana, más que todo los intereses del Estado y de la niñez y adolescencia de conformidad a lo que determina el Art. 225 de la Ley Fundamental, el Art. 341 y 342 del Código de Procedimiento Penal formula acusación en contra de FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI por el delito de VIOLACIÓN con AGRAVANTE tipificado y sancionado por el Art. 308 del Código Penal, modificado por el Art. 2 de la Ley 2033 “Delitos Contra la Libertad Sexual” con relación al núm. 5) del Art- 310 del Código Penal modificado por el Art. 5 de la Ley 2033, siendo la víctima menor de 15 años de edad de nombre SILVIA RUTH MAMANI SILVESTRE. Todo en consideración a los siguientes elementos de orden legal;-- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO; FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI, mayor de edad, soltero, natural de Villa Esperanza Prov. Sud Carangas de Oruro, nacido en fecha 23 de Julio de 1991 con Cédula de Identidad 7397893 Or., de ocupación Panadero, con domicilio actual en la Calle Colón No. 174 entre Catacora de la ciudad de Oruro, hábil a los efectos de Ley. Con Domicilio Procesal: Oficina del Dr. Fernando Machicado Méndez, ubicado en las calles La Plata Nº 1336 entre Ayacucho y Junín Of. 7 interior.-- IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE: INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA DE ACCIÓN DIRECTA.-- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA: Nombre(s) Apellido(s) SILVIA RUTH MAMANI SILVESTRE.- Edad 15 años de edad.-- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.-- De la objetivización de los elementos de convicción documentales y testificales obtenidos lícitamente y bajo el principio de Igualdad y se tiene que inician investigaciones por INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA DE ACCIÓN DIRECTA en dependencia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de fecha 30 de Octubre de 2009 en contra de FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI y OTROS por el Delito de VIOLACIÓN hecho que se habría suscitado a horas 18:10 pm del día 30 de Octubre de 2010.-- Conforme las investigaciones que llega a establecer de manera precisa y congruentes como ser suscita los hechos mismas que a continuación se desglose de manera escueta: El señor Freddy Franco Lizite Condori, que en ese entonces contaba con 18 años de edad en fecha y hora citada, precedentemente, habría hecho ingerir bebidas alcohólicas (Cuba Libre) a los menores ARMIN BRAYAN CHOQUE CHACHAQUE de 15 años de edad y SILVIA RUTH MAMANI de 15 años de edad, ya cuando se encontraban ebrios los menores, este sujeto los llevó a un lugar baldío por inmediaciones de la Circunvalación (terrenos Baldíos), en un taxi ya en el lugar introdujo a la menor Silvia Ruth en una construcción, indicando al otro menor que la esperara afuera, lugar donde dio rienda suelta a sus instintitos animales y aprovechándose del estado de ebriedad de la menor quien estaba completamente indefensa, botándola en el piso de tierra y Pedrosa y bajándola su deportivo hasta las rodillas procedió a abusarla sexualmente de la manera más baja y cruel, extremos que se pueden advertir del Certificado Médico Forense que señalan que la menor al momento de la valoración presenta lesiones en las piernas, rodillas y sobre todo determina la agresión sexual en la menor por cuanto se EVIDENCIA HIMEN BILABIADO CON DESGARRE RECIENTE.-- Felizmente los vecinos se percataron de lo sucedido y llamaron de inmediato a Radio Patrulla 110, por lo que los funcionarios policiales de Policía de Auxilio Ciudadano Pol. Diego Adán Villca Huallco y Pol. Beynar Flores Manceda se trasladaron al lugar de los hechos y FLAGRANCIA a FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI a lado de la menor de 15 años de edad de nombre SILVIA RUTH MAMANI ZAMBRANA, quien se encontraba en el suelo con los pantalones y la ropa interior bajados hasta las rodillas y en estado de ebriedad, asimismo encontraron también al menor ARMIN BRYAN CHOQUE CHACHAQUE en el lugar quien también se encontraba en estado de ebriedad por lo que de inmediato fueron conducidos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, iniciando las correspondientes investigaciones bajo la dirección funcional de la suscrita Fiscal de Materia.--- Se realizó la Valoración médico legal a la víctima SILVIA RUTH MAMANI ZAMBRANA de inmediato sin embargo no se realizó la entrevista informativa, por cuanto la menor se encontraba en estado de ebriedad, por lo que se llamó a sus padres a objeto de que la recojan y se la llevaran para que descansara previo compromiso de que al día siguiente retornara para continuar con las investigaciones y se proceda con la recepción de su entrevista, pero lamentablemente jamás retornaron ni los padres y menos la víctima desconociéndose las circunstancias y los motivos extremos por el cual lamentablemente no se pudo recabar mayores elementos de prueba dentro el presente caso sin embargo considerándose de un delito de VIOLACIÓN donde el ACUSADO FUE SORPRENDIDO EN FLAGRANCIA NO SE REQUIERE DE MAYORES ELEMENTOS DE PRUEBA, por cuanto existe informe de ACCIÓN DIRECTA donde los funcionarios policiales que intervinieron encontraron al hoy ACUSADO CON LA VÍCTIMA EN EL LUGAR DEL HECHO es decir EN INSTANTES CUANDO SE SUSCITABA LA AGRESIÓN SEXUAL, extremo que debe ser plenamente considerado por el tribunal.-- Conforme a lo vertido precedentemente se evidencia la acción dolosa del criminal para cometer semejante depravación sexual, ejercido sobre la adolescente de 15 años de edad ,quien desde todo punto de vista esta incapacitada para comprender el sentido del acceso carnal por lo que no puede prestar válidamente su consentimiento para aquel hecho, es una incapacidad presunta Juris el de Jure y para acreditar la tipicidad es suficiente la prueba de la edad real, mas aun cuando el agresor la hizo ingerir bebidas alcohólicas para reducirla físicamente y someterla a sus instintos carnales por completo, en el presente caso el acusado ha acomodado su conducta dentro el marco penal en el ilícito de VIOLACIÓN tipificado y sancionado por el Art. 308 modificados por el Art. 2 de la Ley 2033 Actuado el acusado en todo momento con DOLO Y PREMEDITACIÓN encontrándose los elementos del querer, saber lo que hacía según la doctrina finalista, configurándose este hecho con el acceso carnal en el menor dando lugar al coito por lo que resuelta autor del hecho conforme prevé el Art. 20 del Código Penal así demostrado por el certificado médico FORENSE de la menor SILVIA RUTH MAMANI ZAMBRANA en la que se diagnostica HIMEN BILABIADO CON DESGARRE RECIENTE, por lo que se evidencia que existió PENETRACIÓN VAGINAL en decir, violación y el autor del mismo es sin lugar a duda el Sr. FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI quien de la manera más vil realizó este vejamen en el lugar baldío de tierra y piedras ocasionándole lesiones en la humanidad de la víctima, asimismo, existen testigos presenciales que conocen sobre el hecho antijurídico denunciado FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.-- En mérito a estos antecedentes en estricta observancia de lo que prevé la normativa de los art. 70 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la Investigación Preliminar del hecho, es decir, ejercer la dirección funcional de la investigación y promover así la acción penal pública, con el firme propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para poder sustentar la acusación o en su caso acreditar la defensa del autor de este hecho.-- Conforme a lo vertido precedentemente se evidencia la acción dolosa del criminal para cometer semejante depravación sexual, ejercido sobre la adolescente de 15 años de edad, quien desde todo punto de vista esta incapacitada para comprender el sentido del acceso carnal, máxime si se encuentra bajo los efectos del alcohol, por lo que no puede prestar válidamente su consentimiento para aquel hecho, es una incapacidad presunta Juris et de jure y para acreditar la tipicidad es suficiente la prueba de la edad real, en el presente caso el acusado ha acomodado su conducta dentro el marco penal en el ilícito de VIOLACIÓN tipificado y sancionado por el Art. 308 modificados por el Art. 2 de la Ley 2033. Actuando el acusado en todo momento como DOLO Y PREMEDITACIÓN encontrándose los elementos del querer saber lo que hacían según la doctrina finalista, configurándose este hecho con el acceso carnal en la menor, dando lugar al coito de forma violenta por lo que resulta autor del hecho conforme prevé el Art. 20 del Código Penal, así demostrado por el certificado médico FORENSE de la menor SILVIA RUTH MAMANI en la que se diagnóstica HIMEN BILABIADO CON DESGARRE RECIENTE por lo que se evidencia que existió PENETRACIÓN VAGINAL es decir, violación y el autor del mismo es sin lugar a duda el Sr. FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI, por cuanto existen testigos oculares que del hecho antijurídico denunciado.-- Que tratándose de un delito de orden público, la persecución penal debe ser ejercida por el Ministerio Publico, quien como Defensor de la Sociedad en su conjunto debe ejercer la dirección funcional de la investigación en procura de esclarecer los hechos acaecidos para aquello una vez recolectados varios indicios debe hacer un pronunciamiento legal enmarcado en las leyes y las atribuciones que las mismas le confieren, empero para aquello no simplemente se debe dar una teoría del caso, mas al contrario debe fundamentarse expresamente las consideraciones legales en los que se basan las resoluciones que se emitirán para aquello el análisis correspondiente se tiene los medios de prueba que dentro de la etapa preparatoria han sido obtenidas lícitamente bajo el principio de publicidad, el Ministerio Público sin haber vulnerado derechos y garantías de las partes y que en ningún momento se hubo planteado incidente de exclusión de los elementos de convicción o medios de prueba, las cuales se encuentran plenamente respaldados, mismas que se detallan a continuación:
Fuente: LA PATRIA