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Lunes 18 de abril de 2011

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Lunes 18 de abril de 2011
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Gobierno y COB acuerdan incremento salarial del 11%
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En Domingo de Ramos
Obispo pide obrar con humildad para construir un mejor futuro para Bolivia
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Dos jueces se excusan de la querella de hijas de Leopoldo contra Quintana
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Comité pro Santa Cruz elabora propuesta de seguridad ciudadana
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Cambio climático devora costas del Ártico
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Varios
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Casas y lotes
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Alquileres
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Editorial
Debemos reconciliarnos sin golpearnos
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PICADAS
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Libertad de expresión
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LA PALABRA ENCARNADA
La lucha desigual por un mejor salario
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Acciones reprochables
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Ironías y amenazas
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La corrupción y el incendio político de la Aduana de Oruro
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Conflicto limítrofe con Potosí
Oruro aguarda reunión de Comisión Mixta antes de posible militarización
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Dirigentes mineros de Bolívar rechazan nacionalización de minas
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La noche del sábado 16
Varios vagones del tren se descarrilan en la zona Norte
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Hasta el 22 de abril
Municipios deben presentar proyectos a diseño final del Programa “Mi agua”
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Daniel Ordoñez, dirigente de los maestros
El gobernante MAS muestra con más incidencia un perfil derechista
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Demandas salariales
Malestar de la clase media es representado por el magisterio
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En VI Feria Departamental de Ovinos se demostró gran potencial productivo
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Hoy es su apertura oficial
Nueva ventanilla de Derechos Reales permitirá acortar tiempo en trámites
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En las aceras
Medidores de SeLA sin tapas son un peligro para el peatón
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Según comerciantes del producto
Demanda de carne de pescado se incrementará por Semana Santa
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Trabajo infantil es un hecho no superado pese a estar penalizado
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Retienen cuentas de Inti Raymi, trabajadores están en emergencia
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Desde hace 24 meses
Trabajos en tramo Poopó-Antequera están sin conclusión y abandonados
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Aquí Canta Bolivia
Organización del Festival de la Canción perdió credibilidad
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Del 28 al 30 de abril
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Entidades coordinan organización de Feria Departamental del Libro
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Proyecto hidroeléctrico del bala se retrasa por lluvias y chaqueos
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Condolencia
Sr. HUMBERTO ROCHA GARCÍA (Q. E. P. D.)
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Invitación Necrológica
Sr. JOSÉ ESPINOZA TÓRREZ (Q. E. P. D.)
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Invitación Necrológica
Sra. Prof. YOLANDA VIDAURRE ULLOA Vda. DE TERRAZAS (Q. D. D. G.)
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Donald Trump acusa a Obama de debilitar a los Estados Unidos
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Primeras lluvias de la temporada generan inundaciones en el Valle de México
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Paraguayos celebran comienzo de Semana Santa con misa de palmas
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EDICTO
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EDICTO
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EDICTO DE LEY
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Abogado de las víctimas de Caranavi no dejará el caso ante eventual detención
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Ocho personas mueren el sábado en ruta Sapapani Cochabamba
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Gobierno y dirigencia sindical tratarán sobre “nacionalización” de mina Andacaba
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Italia pide a Bolivia extradición de Ferrari, capo de una red internacional del narcotráfico
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Edictos

EDICTO DE LEY

18 abr 2011

Fuente: LA PATRIA

EL DOCTOR M. ROSENDO GUTIÉRREZ ROJAS JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR Nº 3 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA:

Por el presente EDICTO DE LEY se notifica a FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI a objeto de que dentro el plazo previsto por Ley, asuman defensa dentro el proceso que sigue a instancias del MINISTERIO PUBLICO, en contra de FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley.-- ACUSACIÓN FISCAL QUE CURSA DE FOJAS NOVENTA A NOVENTA Y TRES FOJAS DE OBRADOS - CASO Nº 84/09.- Delito VIOLACIÓN.-- Ministerio Público c/ Freddy F. Lizite Condori.-- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR No 3.-- FORMULA ACUSACIÓN.-- OTROSÍ.-- CILA TERÁN LUNA, Mayor de edad abogada, en actual ejercicio de Fiscal de Materia dependiente del Ministerio Público de la Nación, asignada a División Delitos contra Menores y Familia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen con domicilio procesal en las calles Junín entre Camacho y Petot, Edificio Ministerio Público, presentándome ante Ud. con el debido respeto expongo y digo: De conformidad a lo dispuesto por el Inc. 5 del Art. 54 del Código de Procedimiento Penal, modificada por la Ley 007/2010 de fecha 18 de Mayo de 2010, el Ministerio Público REMITE ante su Autoridad REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACIÓN en contra de FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI por el delito de VIOLACIÓN con AGRAVANTE tipificado y sancionado por el Art. 308 del Código Penal, modificado por el Art. 2 de la Ley 2033 “Delitos Contra la Libertad Sexual” con relación al Núm. 65) del Art. 310 del Código Penal, modificado por el Art. 5 de la Ley 2033, a objeto de la preparación de Juicio.-- En esos antecedentes, habiendo agotado la etapa preparatoria, con pleno respeto a los derechos y garantías constitucionales y en base a los elementos de convicción acumulados en la etapa preparatoria, la Suscrita Fiscal como Directora Funcional de la Investigación en representación del Ministerio Público, la Sociedad Boliviana, más que todo los intereses del Estado y de la niñez y adolescencia de conformidad a lo que determina el Art. 225 de la Ley Fundamental, el Art. 341 y 342 del Código de Procedimiento Penal formula acusación en contra de FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI por el delito de VIOLACIÓN con AGRAVANTE tipificado y sancionado por el Art. 308 del Código Penal, modificado por el Art. 2 de la Ley 2033 “Delitos Contra la Libertad Sexual” con relación al núm. 5) del Art- 310 del Código Penal modificado por el Art. 5 de la Ley 2033, siendo la víctima menor de 15 años de edad de nombre SILVIA RUTH MAMANI SILVESTRE. Todo en consideración a los siguientes elementos de orden legal;-- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO; FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI, mayor de edad, soltero, natural de Villa Esperanza Prov. Sud Carangas de Oruro, nacido en fecha 23 de Julio de 1991 con Cédula de Identidad 7397893 Or., de ocupación Panadero, con domicilio actual en la Calle Colón No. 174 entre Catacora de la ciudad de Oruro, hábil a los efectos de Ley. Con Domicilio Procesal: Oficina del Dr. Fernando Machicado Méndez, ubicado en las calles La Plata Nº 1336 entre Ayacucho y Junín Of. 7 interior.-- IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE: INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA DE ACCIÓN DIRECTA.-- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA VÍCTIMA: Nombre(s) Apellido(s) SILVIA RUTH MAMANI SILVESTRE.- Edad 15 años de edad.-- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO.-- De la objetivización de los elementos de convicción documentales y testificales obtenidos lícitamente y bajo el principio de Igualdad y se tiene que inician investigaciones por INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA DE ACCIÓN DIRECTA en dependencia de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de fecha 30 de Octubre de 2009 en contra de FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI y OTROS por el Delito de VIOLACIÓN hecho que se habría suscitado a horas 18:10 pm del día 30 de Octubre de 2010.-- Conforme las investigaciones que llega a establecer de manera precisa y congruentes como ser suscita los hechos mismas que a continuación se desglose de manera escueta: El señor Freddy Franco Lizite Condori, que en ese entonces contaba con 18 años de edad en fecha y hora citada, precedentemente, habría hecho ingerir bebidas alcohólicas (Cuba Libre) a los menores ARMIN BRAYAN CHOQUE CHACHAQUE de 15 años de edad y SILVIA RUTH MAMANI de 15 años de edad, ya cuando se encontraban ebrios los menores, este sujeto los llevó a un lugar baldío por inmediaciones de la Circunvalación (terrenos Baldíos), en un taxi ya en el lugar introdujo a la menor Silvia Ruth en una construcción, indicando al otro menor que la esperara afuera, lugar donde dio rienda suelta a sus instintitos animales y aprovechándose del estado de ebriedad de la menor quien estaba completamente indefensa, botándola en el piso de tierra y Pedrosa y bajándola su deportivo hasta las rodillas procedió a abusarla sexualmente de la manera más baja y cruel, extremos que se pueden advertir del Certificado Médico Forense que señalan que la menor al momento de la valoración presenta lesiones en las piernas, rodillas y sobre todo determina la agresión sexual en la menor por cuanto se EVIDENCIA HIMEN BILABIADO CON DESGARRE RECIENTE.-- Felizmente los vecinos se percataron de lo sucedido y llamaron de inmediato a Radio Patrulla 110, por lo que los funcionarios policiales de Policía de Auxilio Ciudadano Pol. Diego Adán Villca Huallco y Pol. Beynar Flores Manceda se trasladaron al lugar de los hechos y FLAGRANCIA a FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI a lado de la menor de 15 años de edad de nombre SILVIA RUTH MAMANI ZAMBRANA, quien se encontraba en el suelo con los pantalones y la ropa interior bajados hasta las rodillas y en estado de ebriedad, asimismo encontraron también al menor ARMIN BRYAN CHOQUE CHACHAQUE en el lugar quien también se encontraba en estado de ebriedad por lo que de inmediato fueron conducidos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, iniciando las correspondientes investigaciones bajo la dirección funcional de la suscrita Fiscal de Materia.--- Se realizó la Valoración médico legal a la víctima SILVIA RUTH MAMANI ZAMBRANA de inmediato sin embargo no se realizó la entrevista informativa, por cuanto la menor se encontraba en estado de ebriedad, por lo que se llamó a sus padres a objeto de que la recojan y se la llevaran para que descansara previo compromiso de que al día siguiente retornara para continuar con las investigaciones y se proceda con la recepción de su entrevista, pero lamentablemente jamás retornaron ni los padres y menos la víctima desconociéndose las circunstancias y los motivos extremos por el cual lamentablemente no se pudo recabar mayores elementos de prueba dentro el presente caso sin embargo considerándose de un delito de VIOLACIÓN donde el ACUSADO FUE SORPRENDIDO EN FLAGRANCIA NO SE REQUIERE DE MAYORES ELEMENTOS DE PRUEBA, por cuanto existe informe de ACCIÓN DIRECTA donde los funcionarios policiales que intervinieron encontraron al hoy ACUSADO CON LA VÍCTIMA EN EL LUGAR DEL HECHO es decir EN INSTANTES CUANDO SE SUSCITABA LA AGRESIÓN SEXUAL, extremo que debe ser plenamente considerado por el tribunal.-- Conforme a lo vertido precedentemente se evidencia la acción dolosa del criminal para cometer semejante depravación sexual, ejercido sobre la adolescente de 15 años de edad ,quien desde todo punto de vista esta incapacitada para comprender el sentido del acceso carnal por lo que no puede prestar válidamente su consentimiento para aquel hecho, es una incapacidad presunta Juris el de Jure y para acreditar la tipicidad es suficiente la prueba de la edad real, mas aun cuando el agresor la hizo ingerir bebidas alcohólicas para reducirla físicamente y someterla a sus instintos carnales por completo, en el presente caso el acusado ha acomodado su conducta dentro el marco penal en el ilícito de VIOLACIÓN tipificado y sancionado por el Art. 308 modificados por el Art. 2 de la Ley 2033 Actuado el acusado en todo momento con DOLO Y PREMEDITACIÓN encontrándose los elementos del querer, saber lo que hacía según la doctrina finalista, configurándose este hecho con el acceso carnal en el menor dando lugar al coito por lo que resuelta autor del hecho conforme prevé el Art. 20 del Código Penal así demostrado por el certificado médico FORENSE de la menor SILVIA RUTH MAMANI ZAMBRANA en la que se diagnostica HIMEN BILABIADO CON DESGARRE RECIENTE, por lo que se evidencia que existió PENETRACIÓN VAGINAL en decir, violación y el autor del mismo es sin lugar a duda el Sr. FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI quien de la manera más vil realizó este vejamen en el lugar baldío de tierra y piedras ocasionándole lesiones en la humanidad de la víctima, asimismo, existen testigos presenciales que conocen sobre el hecho antijurídico denunciado FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN.-- En mérito a estos antecedentes en estricta observancia de lo que prevé la normativa de los art. 70 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso la Investigación Preliminar del hecho, es decir, ejercer la dirección funcional de la investigación y promover así la acción penal pública, con el firme propósito de recoger los elementos de convicción suficientes que sirvan para poder sustentar la acusación o en su caso acreditar la defensa del autor de este hecho.-- Conforme a lo vertido precedentemente se evidencia la acción dolosa del criminal para cometer semejante depravación sexual, ejercido sobre la adolescente de 15 años de edad, quien desde todo punto de vista esta incapacitada para comprender el sentido del acceso carnal, máxime si se encuentra bajo los efectos del alcohol, por lo que no puede prestar válidamente su consentimiento para aquel hecho, es una incapacidad presunta Juris et de jure y para acreditar la tipicidad es suficiente la prueba de la edad real, en el presente caso el acusado ha acomodado su conducta dentro el marco penal en el ilícito de VIOLACIÓN tipificado y sancionado por el Art. 308 modificados por el Art. 2 de la Ley 2033. Actuando el acusado en todo momento como DOLO Y PREMEDITACIÓN encontrándose los elementos del querer saber lo que hacían según la doctrina finalista, configurándose este hecho con el acceso carnal en la menor, dando lugar al coito de forma violenta por lo que resulta autor del hecho conforme prevé el Art. 20 del Código Penal, así demostrado por el certificado médico FORENSE de la menor SILVIA RUTH MAMANI en la que se diagnóstica HIMEN BILABIADO CON DESGARRE RECIENTE por lo que se evidencia que existió PENETRACIÓN VAGINAL es decir, violación y el autor del mismo es sin lugar a duda el Sr. FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI, por cuanto existen testigos oculares que del hecho antijurídico denunciado.-- Que tratándose de un delito de orden público, la persecución penal debe ser ejercida por el Ministerio Publico, quien como Defensor de la Sociedad en su conjunto debe ejercer la dirección funcional de la investigación en procura de esclarecer los hechos acaecidos para aquello una vez recolectados varios indicios debe hacer un pronunciamiento legal enmarcado en las leyes y las atribuciones que las mismas le confieren, empero para aquello no simplemente se debe dar una teoría del caso, mas al contrario debe fundamentarse expresamente las consideraciones legales en los que se basan las resoluciones que se emitirán para aquello el análisis correspondiente se tiene los medios de prueba que dentro de la etapa preparatoria han sido obtenidas lícitamente bajo el principio de publicidad, el Ministerio Público sin haber vulnerado derechos y garantías de las partes y que en ningún momento se hubo planteado incidente de exclusión de los elementos de convicción o medios de prueba, las cuales se encuentran plenamente respaldados, mismas que se detallan a continuación:

* Informe de intervención Policial Preventiva de Acción Directa de fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por los efectivos que intervinieron que dan la existencia del hecho de violación.--

* Certificado Médico Forense de la menor SILVIA RUTH MAMANI ZAMBRANA de 15 años de edad, emitido por la Dra. Wilma P. Gabriel Ramos que data del 30 de Octubre de 2009 en el que refiere en la parte de CONCLUSIONES “HIMEN BILABIADO CON DESGARRE RECIENTE--

* Actas de consignación y/o persona aprehendida de Freddy Franco Lizite Condori y Armin Bryan Choque Chachaque.--

* Informe de la investigadora asignada al caso Cabo Wilma Poma Escalera de fecha 31 de Octubre de 2009.--

* Acta de declaración informativa de Armin Bryan Choque Chachaque, misma en la que se describe el hecho de violación.--

* Formulario de caso de la Fiscalía de Distrito de Oruro con el No 13 ORU901129.--

* Requerimiento dirigido al Director de La Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen con tareas investigativas dentro el caso de Violación de fecha 31 de Octubre de 2009, donde se demuestra la legalidad de las actuaciones investigativas.--

El art. 308 del Código Penal incluido por el Art. 4 de la Ley 2033 ,señala textualmente “Quien empleando violencia física o intimidación tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo, penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos incurrirá en privación de libertad de cinco a quince años….”• Extremos que se enmarcan plenamente al presenta caso donde AUTOR de la VIOLACIÓN a reducido a la víctima con bebidas alcohólicas valiéndose de su superioridad física para introducirla a una construcción en un lugar baldío y ahí poder tener acceso carnal con su víctima.-- El Art. 20 en su primera parte del Código Penal señala: “SON AUTORES QUIENES REALIZAN UN HECHO POR SI SOLOS, conjuntamente por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, en la cual no habrían podido cometerse el hecho antijurídico doloso” el actual de FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI se adecúa al tipo penal de autor del delito de VIOLACIÓN en virtud a que el mismo habría actuado por si solo para perpetrar el ilícito y lograr tener acceso carnal ilegalmente con la víctima de 15 años de edad, además de todo aquello se debe hacer referencia a lo estipulado en el Art. 14 del Código Penal con respecto al DOLO “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esa posibilidad” en el presente caso el ACUSADO a obrado dolosamente desde el momento que hizo ingerir bebidas alcohólicas y posteriormente la trasladó al lugar baldío despoblado para cometer el crimen.-- El Art. 3 de La Ley Orgánica del Ministerio Público señala “El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad los intereses del Estado y la sociedad conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes de la República “en este entendido al existir una denuncia por un presunto delito público cometido el ente Direccional de investigación debe promover la acción del ajusticia, subsumiendo su actuar a lo prescrito en el Art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público El Ministerio Público bajo su responsabilidad promoverá de oficio la acción penal pública toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos facticos para verificar su comisión. El condicionamiento de la acción penal pública a instancias de partes no impidiera al Ministerio Público realizar los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba siempre que no afecten el interés de la víctima. La acción penal pública no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley, en ese sentido el Ministerio Público debe realizar las investigaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer el presente hecho todo aquello enmarcado en el respeto a los derechos constitucionales y procesales que tienen las partes.-- 4 PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.-- De todo los elementos de convicción recolectados durante la etapa investigativa, la presente acusación tiene como fundamento legal;-- * Art. 225 de la Constitución Política del Estado.-- * Art. 342 del Código de Procedimiento Penal Ley 1970.-- * Numeral 15 del Art., 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-- * Art. 308 del Código Penal incluido por el Art. 2 de la Ley 2033.-- * Art. 14 y 20 del Código Penal.-- 5 OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.- TESTIFICALES.-- 1.- ARMIN BRYAN CHOQUE CHACHAQUE, menor de edad, soltero de ocupación estudiante inhábil a los efectos de la Ley. Quien se referirá sobre los hechos acusados.-- 2.- POL. DIEGO ADÁN VILLCA HUAYLCO ,mayor de edad hábil a los efectos de ley, de ocupación funcionario policial, Quien se referirá sobre los hechos acusados.-- 3.- POL. BEYMAR FLORES MANCEDA mayor de edad hábil a los efectos de ley, funcionario Policial, Quien se referirá sobre los hechos acusados.-- 4.- CABO WILMA POMA ESCALERA, mayor de edad, hábil a los efectos de ley Funcionario Policial. Quien se referirá sobre los hechos acusados como investigadora asignada al caso.-- 5.- POL. LUIS CHÁVEZ COSSÍO, mayor de edad, de ocupación policía, hábil a los efectos de ley se referirá sobre el trabajo de Laboratorio realizado en el registro del lugar del Hecho e inspección Ocular y Visu, con respeto al presente caso.-- DOCUMENTALES: 1. Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de fecha 30 de Octubre de 2009 suscrita por los efectivos que intervinieron que dan la existencia del hecho de Violación (Fs. 1).-- 2. Certificado Médico Forense de la menor SILVIA RUTH MAMANI ZAMBRANA de 15 años de edad emitido por la Dra. Wilma P. Gabriel Ramos que data del 30 de Octubre de 209 (Fs. 2).-- 3. Actas de consignación y/o persona aprehendida de Freddy Franco Lizite Condori y Armin Bryan Choque Chachaque (fs. 2).-- 4. Informe de la investigadora asignada al caso Cabo. Wilma Poma Escalera de fecha de 30 de Octubre de 2009 (fs.1).-- 5. Acta de declaración informativa de Armin Bryan Choque Chachaque misma en la que se describen el hecho de violación (fs. 1).-- 6. Formulario de caso de la Fiscalía de Distrito de Oruro con el No 13 ORU901129 (fs.1).-- 7. Requerimiento dirigido al Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen con tareas investigativas dentro el caso de Violación de fecha 31 de Octubre de 2009, donde se demuestra la legalidad de las actuaciones investigativas.(fs. 1).-- 8. Informe en conclusiones de la asignada de fecha 14 de Diciembre de 2010 (fs.1).--- MEDIOS DE PRUEBA PERICIAL.-- DRA. WILMA P. GABRIEL RAMOS, mayor de edad de ocupación médico, cumple funciones como médico forense del Ministerio Público del Distrito de Oruro, hábil a los efectos de ley.-- OTROS MEDIOS DE PRUEBA.-- Se proceda con la inspección Ocular conforme previene al Art. 179 del Código de Procedimiento Penal en el lugar de los hechos.-- Así mismo me adhiero a toda la prueba que pueda presentar la acusación particular y la prueba del acusado en todo lo que favorezca a la acusación pública.--- PETITORIO.- Sobre la base de los fundamentos expuestos precedentemente la suscrita Fiscal de Materia en representación del Estado y la Sociedad Boliviana teniendo en cuenta de que se trata de un delito de acción pública, por las facultades conferidas en el Art. 225 de la Ley Fundamental y de acuerdo con lo previsto en los Art. 324 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal y de los Art. 45 Núm. 15) y art. 61 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público formula ACUSACIÓN PÚBLICA en contra de FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI por la comisión del delito cuyo nomen juris es VIOLACIÓN con AGRAVANTE tipificado y sancionado por el Art. 3089 del Código Penal, modificado por el Art. 2 de la Ley 2033 “Delitos Contra la Libertad Sexual” pidiendo a vuestra autoridad pronunciar AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL señalando al efecto día y hora de audiencia de juicio oral, una vez judicializado la prueba documental y testifical atreves de los principios que rigen al sistema acusatorio en forma contradictoria, oral, pública y continua y comprobando el delito y la responsabilidad del acusado su autoridad se servirá dictar sentencia condenatoria E IMPONER LA PENA MÁXIMA SIN DERECHO A INDULTO para este delito contra el acusado a cumplir en el Penal de San Pedro de nuestra ciudad.-- OTROSÍ 1ro.- A los fines del Art. 98 ultima parte del Código de Procedimiento Penal adjunto declaración informativa del acusado FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI.-- OTROSÍ 2do.- Domicilio procesal, oficinas de la fiscalía de distrito calle Junín entre Camacho y Petot.-- Oruro, 19 de Agosto de 2010.-- CORRE CARGO DE PRESENTACIÓN. Y NOTIFICACIONES QUE LE CORRESPONDEN.-- MEMORIAL QUE CURSA A FOJAS CIENTO SEIS DE OBRADOS - IAUNUS 200916879.-- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR Nº 3.-- SOLICITA EDICTOS.-- AVA JULIETA GARCÍA AREQUIPA, mayor de edad, casada Fiscal de Materia dentro el proceso seguido por el Ministerio Público contra FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN.-- De conformidad al Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, solicito a su autoridad se proceda a la notificación con la acusación al imputado FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI, mediante edictos. Protesto con las formalidades de Ley.-- Oruro 28 de Febrero de 2011.-- Ava Julieta García.-- FISCAL DE MATERIA.-- MAGISTRATURA DEL MINISTERIO PÚBLICO.- ORURO BOLIVIA.-- PROVEÍDO DE FOJAS CIENTO SEIS VUELTA.-- A, 02 de marzo de 2011.-- A mérito de la solicitud fiscal que antecede líbrese los correspondientes Edictos de Ley para la notificación con la acusación del imputado FREDDY FRANCO LIZITE CONDORI, se todo previo las formalidades de rigor.-- Fdo. Dr. Rafael P. Trujillo Lunario.-- Juez Instructor en lo Penal Cautelar No. 3 Oruro-Bolivia.-- En Suplencia Legal.-- Fdo. Dr. José A. Toledo Molina.-- Secretario Abogado.-- Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar No. 3.- Oruro - Bolivia-. EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE AÑOS

D. S. O.

Fuente: LA PATRIA
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