Martes 12 de abril de 2011

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EL Dr. AGUSTÍN FLORES CALLE, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 2 DE LA CAPITAL (ORURO—BOLIVIA), RESPECTIVAMENTE, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:
Por el presente Edicto hacen saber la declaratoria de REBELDÍA de los acusados: HUMBERTO MAMANI ROJAS y ROXSANA MIRANDA SANDOVAL, así se tiene ordenado por Auto de Declaratoria de Rebeldía dictado en audiencia pública de juicio oral de fecha 14 de febrero de 2011. Dentro de la acusación pública interpuesta en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS CONTROLADAS.-- A este fin se transcribe por disposición de la autoridad judicial, el auto de declaratoria de rebeldía dictada en audiencia pública de juicio oral.-- AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDÍA CURSANTE A FOJAS SESENTA Y NUEVE VUELTA A OCHENTA VUELTA DE OBRADOS.- Lleva sello del Tribunal de Sentencia Penal N° 2 (Oruro-Bolivia).-- AUTO No. 30/2011 - A, 14 de febrero de 2011.- VISTOS: La solicitud formulada por el Sr Fiscal, todo lo inherente, y, -- CONSIDERANDO: Que, en un principio de la revisión de antecedentes se establece que: dentro el caso presente se imprimió el trámite de juicio oral, conforme el registro de las actas se establece que se incorporó prueba documental y en ese ínterin se produjeron dos suspensiones en los cuales no comparecieron los acusados Humberto Mamani Rojas y Roxsana Miranda Sandoval, del mismo registro de audiencia de juicio oral se establece que se hubo concedido un plazo a los acusados de 48 horas cual reza de la providencia de fecha 06 de enero de 2011; conforme se establece de antecedentes; no existe ningún antecedente que los acusados hubieran justificado su inconcurrencia al presente actuado judicial.-- Que instalada la audiencia en la fecha y no habiendo nuevamente concurrido los acusados Humberto Mamani Rojas; y Roxsana Miranda Sandoval obstaculizan la prosecución del juicio oral por lo que el Sr. Fiscal de Materia al amparo de los Arts. 87 y 89 del CPP solicita se declare rebelde a los acusados y se aplique las condenaciones de ley.--- CONSIDERANDO: Que, en el sistema procesal boliviano, sistema acusatorio en delitos de ésta naturaleza en consonancia con el derecho a la defensa y debido proceso no está previsto que los acusados en un juicio oral sean juzgados en rebeldía empero si prevé la norma misma que corresponde la declaratoria de rebeldía cuando los acusados no comparecen sin justificación alguna al juicio oral cual se ha materializado en la presente audiencia, en consideración a ello y dado que no han justificado su inconcurrencia, su actuar se encuadra en el inciso 1) del Art. 87 del CPP correspondiendo declarar la rebeldía de los acusados, en observancia del Art. 89 del CPP corresponde determinar las medidas que el caso aconseja, esto es, se libre mandamiento de aprehensión, el arraigo, la publicación de sus datos y señas, la conservación de las actuaciones, instrumentos o piezas de convicción, la designación de un defensor de oficio, incisos 1), 4) y 5) del Art. 89 y 90 del CPP, última parte.-- POR TANTO: Los miembros del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro-Bolivia) declaran REBELDES a los acusados Humberto Mamani Rojas y Roxsana Miranda Sandoval y como emergencia se dispone:--- 1.- Líbrese mandamiento de aprehensión en contra de Humberto Mamani Rojas y Roxsana Miranda Sandoval a objeto de que se efectúe su búsqueda y aprehensión para ser conducidos a dependencias del Ministerio Público quien deberá imprimir lo que en derecho corresponda una vez aprehendidos, en aplicación del inciso 2) del Art. 129 del CPP.--- 2.- Se dispone la publicación de los datos y señas personales de los acusados Humberto Mamani Rojas y Roxsana Miranda Sandoval el mismo sea publicado en un medio de comunicación escrita de circulación nacional, líbrese a ese fin por secretaría edicto de ley a publicarse con un intervalo de 5 días por dos veces, concediéndosele al Sr. Fiscal el plazo de 25 días para que devuelva el edicto debidamente publicado.--- 3.- El arraigo de los acusados, en caso de estar arraigados se dispone su ratificación, a ese fin notifíquese a la Dirección Distrital de Migraciones, líbrese mandamientos de arraigo.--- 4. Se dispone, la conservación de las actuaciones, instrumentos o piezas de convicción a cargo de Secretaría del Tribunal.--- 5.- Se designa defensor de oficio a favor de los declarados rebeldes en la persona del Dr. Víctor Escobar Escalera defensor de oficio designado por la H. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.--- 6.- Estando declarados rebeldes se interrumpe la prescripción que les favorecía, conforme previene la última parte del Art. 90 del CPP.--- Las partes presentes queda notificada con la presente resolución, notifíquese en su domicilio procesal.-- La presente resolución no es recurrible en vía incidental conforme previene el Art. 403 del CPP. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.-- Fdo. Ninfa Téllez Choque de Gutiérrez.-- Fdo. Walter Medina Dockar.-- Fdo. Miguel Luís Patiño - JUECES CIUDADANOS.-- Fdo. Dr. Agustín Flores Calle.- Presidente del Tribunal de Sentencia Penal No. 2.- Oruro – Bolivia.-- Fdo. Dra. Sandra Pereira Rocha.- Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal No. 2.- Oruro-Bolivia.--- CORRE REGISTRO QUE LE CORRESPONDE. CORREN DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN QUE LE CORRESPONDE.--- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
Fuente: LA PATRIA