Jueves 03 de marzo de 2011

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LOS DOCTORES. GERMAN LOPEZ FLORES PRESIDENTE Y NICOLAS FRANCO MONTALVO, JUEZ TECNICO, DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) RESPECTIVAMENTE, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ARTICULO 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.-
POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE CONOCER QUE EL ACUSADO: JAVIER FLORES MAMANI, QUE EL MISMO HA SIDO DECLARADO REBELDE, POR AUTO DE REBELDIA N° 25/2009 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009.- DICTADO POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), CURSANTE DE FS. 83 A FS. 84 DE OBRADOS, DENTRO EL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO Y OTROS POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES GRAVISIMAS Y LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 251 CON RELACION AL ART. 8 (TENTATIVA), ART. 270 INC. 2), 4) Y 5) Y PRIMERA PARTE DEL ART. 271 TODOS DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN POR DISPOSICION DE AUTORIDAD JUDICIAL, LOS SIGUIENTES ACTUADOS DE LEY.-- AUTO DE REBELDIA N° 25/2009, QUE CURSA DE FS. 83 A FS. 84 VLTA. DE OBRADOS.- A, 4 de diciembre de 2009.-- VISTOS: Lo expuesto y fundamentado por el señor representante del Ministerio Público, el informe emitido por el señor Secretario de este Tribunal, de donde se colige que el acusado: Javier Flores Mamani, pese a su legal notificación en la anterior audiencia de fecha 23 de noviembre del año en curso, no se ha hecho presente a este actuado procesal, desconociéndose los motivos para tal inconcurrencia, cuya conducta se encuentra previsto en los alcances de los numerales 19 y 4) del CPP,, es decir en los casos de rebeldía, no existiendo justificativo alguno para tal inconcurrencia, menos haberse apersonado ante este Tribunal, menos ha justificado por sí o por tercera personas u incomparecencia, corresponde declarar su rebeldía; por otro lado, siendo que el señor Fiscal ha solicitado que sea con facultad de allanamiento, no procede dicha solicitud, en virtud a que se debe precisar con exactitud el domicilio a ser allanado, la autoridad que va a proceder a dicha diligencia, así como la fundamentación del caso; consecuentemente, este Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la capital (Oruro – Bolivia) resuelve:— A. En estricta aplicación del Art. 89 del CPP, en sus incisos 1) y 4) declarar la REBELDIA del ciudadano JAVIER FLORES MAMANI, dentro del presente juicio oral, seguido por el Ministerio Público y la Acusación Particular. Con habilitación de días sábados, domingos y feriados no con allanamiento porque no se sabe que domicilio se trata y en qué lugar se halla ubicado.-- B. Alternativamente se dispone:- a. Se expida el mandamiento de aprehensión conforme ha solicitado el acusador público y acusador particular, en contra del ciudadano JAVIER FLORES MAMANI, el mismo sea con expresa habilitación de días sábados, domingos y feriados.- b. Notifíquese a la Dirección Departamental de Migración, a objeto de que procedan al arraigo del acusado declarado Rebelde, sin perjuicio que de estar ya dispuesta dicha medida, quedando ratificada la misma, a ese fin, expídase el correspondiente mandamiento de Ley, debiendo insertarse en el mismo, las generales descritas en la acusación pública, quedando el Ministerio Público exento del pago de valores a ese efecto, sin perjuicio de que la acusación particular lo haga por su cuenta propia.-- c. El señor representante del Ministerio Público, queda autorizado a publicar en un medio de comunicación, las señas y rasgos personales del declarado rebelde, señor: JAVIER FLORES MAMANI, a ese efecto debe expedirse el correspondiente Edicto de ley.-- d. Así mismo, a los fines del Art. 440 del CPP, notifíquese al encargado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), dependiente del Consejo de la Judicatura, con la presente resolución.-- e. El Señor Secretario de este Tribunal queda autorizado de conservar si los hubiere, los instrumentos, objetos y medios de prueba que el representante del Ministerio Público y acusación particular, hayan ofrecido y presentado en este juicio oral.-. f. Conforme establece el art. 89 Inc. 5) del CPP, se designa en calidad de Defensor de Oficio para el declarado rebelde, en la persona del profesional abogado Dr. LUDWING CABRERA APAZA, para que le asista y represente en todos los actos del presente juicio oral, con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo acusado, a quien se le debe notificar con la presente resolución por Secretaría, son perjuicio de mantener el acusado, el patrocinio de su abogado defensor particular.-- g. Finalmente conforme determina el art. 90 del CPP, a mérito de la presente resolución, se dispone la suspensión momentánea del presente juicio oral para el declarado rebelde Javier Flores Mamani, hasta tanto se cumpla con lo determinado precedentemente, disponiéndose la notificación de los garantes ofrecidos a favor del mismo, si los hubiere en la etapa preparatoria, a los fines del art. 91 del Código Adjetivo Penal. Regístrese y archívese la presente resolución donde corresponda.-- No existiendo otro extremo que tratar, se suspende esta audiencia.-- REGISTRESE Y ARCHIVESE.-- Fdo. Dr. Germán López Flores, PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA).-- Fdo. Dr. Nicolás Franco Montalvo, JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA).-- Fdo. Paulina Marca Morales, JUEZ CIUDADANA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA).-- Fdo. Salustina Aima Itamari, JUEZ CIUDADANA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA).-- Fdo. Virginia Almanza Torres, JUEZ CIUDADANA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA).-- Fdo. Miguel Angel Menacho Estrada, SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL N° 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA).- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE AÑOS.-
Fuente: LA PATRIA