Martes 22 de febrero de 2011
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LOS DOCTORES MARY MORALES FERNÁNDEZ PRESIDENTE Y JOSÉ LUÍS QUIROGA CAMACHO JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LAS PROVINCIAS E. AVAROA, L. CABRERA Y S. PAGADOR CON ASIENTO EN CHALLAPATA, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Por el presente Edicto se declara REBELDE al imputado OSCAR CELESTINO VILLCA COLQUE, así se tiene ordenado por Auto Interlocutorio Motivado No, 14/2010 de fecha 5 de febrero de 2010, dentro de la acusación interpuesta en su contra por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley:— AUTO INTERLOCUTORIO: MOTIVADO No. 14/2010 DE DECLARATORIA DE REBELDÍA DICTADO EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL QUE CURSA A FS. 121 A FS. 124 VLTA. DE OBRADOS.— Lleva sello del Tribunal de Sentencia de las provs. E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en la localidad de Challapata:— VISTOS: La solicitud de parte de la representación del Ministerio Público, así también como la de la defensoría de la niñez y adolescencia del municipio de Challapata, pidiendo la declaración de Rebeldía los antecedentes del proceso y todo lo inherente;— CONSIDERANDO: Que, la Representación del Ministerio Público ante la in concurrencia del imputado Oscar Celestino Colque, fundamenta lo siguiente: Que, el imputado Oscar Celestino Villca Colque, fue notificado en su domicilio real pidiendo la aplicación del Art. 87 numeral 1) al haber comparecido y al estar debidamente notificado pide la declaratoria al no haber acreditado un impedimento legal alguno, solicitando se expida mandamiento de aprehensión para todo el territorio boliviano con habilitación de días y horas inhábiles, así también pide se aplique el arraigo y se expida el edicto en un medio de comunicación, aplicando medidas cautelares previstas en el Art. 90 del CPP, y se proceda a la hipoteca de los bienes muebles de la ciudad de Oruro así como la ciudad de Cochabamba y así a tal efecto se expida la orden Instruida también solicita la anotación preventiva de los bienes muebles sujetos a registro conforme establece el Art. 252 Art. 90 y 89 numeral 2) del CPP, para garantizar la reparación del daño y la designación del defensor de oficio. A su vez concedida la palabra a la defensora de la Niñez y adolescencia del municipio de Challapata, pide que se disponga conforme a derecho. Que ha momento de resolver el petitorio del representante del Ministerio Público así como de la defensoría de la niñez y adolescencia de Challapata, se tiene los siguientes aspectos:— Que, en representación del Ministerio Público Julieta Ava García Arequipa, formula acusación en contra de Oscar Celestino Villca Colque, por la comisión del delito de Homicidio lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, cursante a fs. 4 a 8 de obrados, en fecha 7 de abril del 2009, la misma que es radicada en fecha 13 de abril del 2009; disponiendo la notificación del querellante Benedicto Cruz Balderrama en representación de la víctima fallecida Leonarda Gerónimo Checa e hijas, dicho querellante se constituye ante el tribunal de sentencia de Challapata, por memorial cursante a fs. 14 en fecha 24 de abril del 2009, Constituyéndose en acusador particular y adhiriéndose al pliego acusatorio de la representación del ministerio público. A fs. 17, mediante un informe de notificación de 29 de abril de 2009, se notifica al imputado Oscar Celestino Villca con la acusación del ministerio público, posteriormente se dicta Auto de apertura de juicio oral en fecha 14 de mayo del 2009 y es puesta en conocimiento de las partes así como del imputado Oscar Celestino Villca y mediante la representación cursante a fs. 23 de fecha 16 de mayo del 2009 es notificado el imputado, consiguientemente se llevan a cabo los actuados procesales del sorteo de jueces ciudadanos constitución de tribunal y se lleva a efecto la audiencia de juicio oral, en fecha 26 de junio del 2009, donde es declarado rebelde el imputado Oscar Celestino Villca, al amparo del art. 89 del CPP, por el tribunal conformado por los señores jueces ciudadanos Sra. Obdulia Mareño Cuevas Vda. de Choque, Sr, Fidel Colque Poque, Sra. Ana Justina Choque de Moyo y como presidente el Dr. Ricardo Gómez Contreras, expidiéndose el edicto de ley correspondiente así como también se dispone el arraigo, sin embargo en fecha 21 de octubre del 2009, se apersona ante este tribunal el acusador particular Benedicto Cruz Balderrama, formulando desistimiento y. acompañando el documento privado de transacción y desistimiento por la cual en partes sobresalientes señala que desiste en forma expresa y voluntaria de la acción penal que venía siguiendo en contra de Oscar Celestino Colque por la presunta comisión del delito de Homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, adjuntando el documento de reconocimiento y firmas correspondiente, por lo que el Tribunal decreta téngase presente y póngase en conocimiento de partes, asimismo el imputado Oscar Celestino Villca Colque, presenta un memorial en fecha 22 de octubre de 2009, solicitando se levante la rebeldía pidiendo la persecución del juicio oral, empero el tribunal conformado por los suscritos jueces técnicos y por el principio de inmediación y del juez natural no podía disponer la persecución del juicio oral en ese entendido ante la solicitud del representante del Ministerio Público Hugo Carrasco Callejas de fecha 10 de diciembre del 2009, pide la persecución del juicio oral y el Tribunal mediante Auto 90/2009 de fecha 11 de noviembre del año pasado, dispone la nulidad de obrados de fojas 87 hasta fojas 16 inclusive, disponiendo la notificación del imputado conforme establece la segunda parte del art. 340 del CPP, el mismo que fue notificado en su domicilio real en la ciudad de Oruro, en fecha 5 de diciembre de 2009, en ese entendido se dictó el Auto de Apertura de Juicio Oral en fecha 23 de diciembre de 2009 y con dicha resolución fueron notificadas las partes así como el acusador particular el Sr. Benedicto Cruz Balderrama la abogada María del Carmen Bejarano, el Sr, Representante del ministerio público y el imputado Oscar Celestino Villca, mismo que ha sido notificado en su domicilio real ubicado en la calle urbanización Cochiraya manzano No. 9 de la zona Este siendo una casa de adobe de una puerta de metal de color verde, Habiendo dictado el Auto de apertura de juicio oral se llevan a cabo los actuados del sorteo de jueces ciudadanos, constitución de tribunal y la presente audiencia de juicio oral, consiguientemente el imputado tiene pleno conocimiento del presente actuado por lo que ha sido debidamente notificado conforme establece en la última parte del art. 163 del CPP.—- CONSIDERANDO: Que, al haberse dado cumplimiento con las formalidades legales establecidas en los art. 340, 341, 342, 343 del Código de Procedimiento Penal, que a efectos de resolver la solicitud de declaratoria de rebeldía del acusado, se tienen que tomar en cuenta los siguientes aspectos de orden legal.—- Que, el acusado Oscar Celestino Villca fue notificado legalmente con el auto de apertura de juicio oral, de fecha 23 de diciembre del 2009, acreditadas por las diligencias cursante a fs. 99 vuelta.—- Que al haberse cumplido con lo establecido con la última parte del art. 163 del Código de Procedimiento Penal, el acusado tiene conocimiento de la audiencia de juicio oral y al no haber comparecido y no haber justificado su concurrencia corresponde declarar la rebeldía conforme la previsión legal contenida en el Art. 89 de la ley procesal penal, la misma que señala el juez o tribunal del proceso previa constatación de la incomparecencia, la evasión o incumplimiento o la ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprensión o ratificando el expedido, Asimismo dicha norma establecida en el art. 89 del CPP, se encuentra relacionada con la prevista en el art. 87 inciso 1) del CPP cuando señala que el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto por este código.— POR TANTO: Tribunal de sentencia conformado por los jueces ciudadanos y jueces técnicos, con el voto conforme de todos ellos resuelve DECLARAR la rebeldía del imputado Oscar Celestino Villca Colque disponiendo:— 1° Se expida mandamiento de aprehensión en contra del imputado, sin habilitación de días y horas inhábiles, tomando en cuenta que previamente el mandamiento debe ser debidamente representado y con su resultado el Tribunal expedirá lo que en derecho corresponda.— 2° Asimismo se dispone el arraigo del imputado a tal efecto notifíquese a la Dirección Departamental de Migraciones de Oruro.— 3° Se dispone la publicación de sus datos y señas personales del acusado en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión a tal efecto se expide el edicto correspondiente.— 4° Asimismo se dispone la aplicación de medidas cautelares, se proceda a la hipoteca de todos sus bienes sujetos a registro de la ciudad de Oruro, así como de la ciudad de Cochabamba, expidiéndose a tal efecto la Orden Instruida para ambas ciudades, de la misma forma se dispone la anotación preventiva de los bienes muebles sujetos a-registro del imputado a efectos de garantizar la reparación del daño.— 5° Se dispone la ejecución de la fianza que haya sido presentada ante el juzgado cautelar.— 6° Se dispone la conservación de las actuaciones o de los instrumentos de convicción por secretaría.— 7° Se ratifica la designación del abogado defensor de oficio para el imputado rebelde Oscar Celestino Villca Colque en la persona de la Abogada Lola Condori, para que lo represente y lo asista con todos los poderes y facultades y recursos reconocidos para todo imputado. Asimismo en aplicación con el art. 440 del Código de Procedimiento Penal procédase a la notificación de REJAP así como al Juez de Ejecución Penal de la declaratoria de rebeldía del imputado También se dispone la suspensión de juicio oral por el principio de inmediación.— Habiéndose cumplido con el objetivo de la misma cual es la declaratoria de rebeldía del acusado se dispone la suspensión del mismo. Complementando la resolución y a solicitud del Representante del Ministerio Público quien había solicitado el desistimiento del querellante conforme lo establece el art. 292 del Código de Procedimiento Penal, pidiendo se acepte el desistimiento con costas bajo la responsabilidad exclusiva del acusador particular, se tiene:— Que, a fs. 78, 79 y 90 el Sr. Benedicto Cruz Balderrama, presenta un memorial de desistimiento adjuntando el documento privado y transaccional y desistimiento con el reconocimiento de firmas, empero anteriormente se había constituido ante este tribunal de sentencia en fecha 24 de abril del 2009, apersonándose y constituyéndose como acusador particular y adhiriéndose a las pruebas del Ministerio Público, en ese entendido existiendo solicitud expresa del acusador particular, de desistir de la acción penal por haber sido resarcido el daño, este tribunal acepta el desistimiento del Sr. Benedicto Cruz Balderrama conforme establece el art. 292 del Código de Procedimiento Penal el mismo señala “Que el querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva”, consiguientemente este tribunal acepta el desistimiento a favor del imputado Oscar Celestino Villca Colque. Habiendo sido resuelto tanto la rebeldía del acusado como el desistimiento se da por concluido el presente acto judicial. REGÍSTRESE y ARCHÍVESE.— Fdo. Dra. Mary C. Morales Fernández-PRESIDENTE— Tribunal de Sentencia de las provs. E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en Challapata.— Fdo. Dr. José Luis Quiroga Camacho- JUEZ TÉCNICO- Tribunal de Sentencia Penal provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en Challapata.- Oruro-Bolivia.— Fdo. Ante mí: Ana Lilia Robles García.- SECRETARIA ABOGADA.- Tribunal de Sentencia de las provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en Challapata.- Oruro-Bolivia.—— CORRE EL REGISTRO CORRESPONDIENTE — DECRETO QUE CURSA A FS. 137 DE OBRADOS.- Lleva sello del Tribunal de Sentencia de las provs. E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en la localidad de Challapata.- A, 07 de febrero de 2011.- Que de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que en fecha 15 de marzo de 2010 se hizo la entrega de una copia del edicto al Dr. Hugo Carrasco Callejas Fiscal de Challapata para su publicación con el Auto de Rebeldía del Acusado Oscar Celestino Villca Colque, mismo que no fue publicado hasta la fecha; empero por la nueva designación como autoridad fiscal el Dr. Willy Gómez, quien solicita en forma verbal la extensión de una copia de dicho actuado procesal para su publicación, sin embargo tomando en cuenta el tiempo transcurrido y el cambio de funcionarios judiciales extiéndase un nuevo edicto por Secretaría, debiendo quedar una copia en antecedentes.—- Fdo. Dra. Mary C. Morales Fernández.-PRESIDENTE.- Tribunal de Sentencia de las provs. E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en Challapata.— Fdo. Dr. José Luis Quiroga Camacho.- JUEZ TÉCNICO.- Tribunal de Sentencia Penal provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en Challapata.- Oruro-Bolivia.— Fdo. Ante mí: Edwin Bustamante Bazualdo.- SECRETARIO ABOGADO.- Tribunal de Sentencia de las provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en Challapata.—- CORRE DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN QUE LE CORRESPONDE.—- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. D. S. O.
Fuente: LA PATRIA