Martes 22 de febrero de 2011
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LOS DOCTORES MARY MORALES FERNÁNDEZ PRESIDENTE Y JOSÉ LUIS QUIROGA CAMACHO JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LAS PROVINCIAS E. AVAROA, L. CABRERA Y S. PAGADOR CON ASIENTO EN CHALLAPATA, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:
Por el presente Edicto se declara REBELDE a los imputados SANTOS ZACARÍAS AGUILAR Y VLADIMIR AGUILAR LÓPEZ, así se tiene ordenado por Auto Interlocutorio Motivado No. 13/2010 de fecha 29 de enero de 2010, dentro de la acusación interpuesta en su contra por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley.-— AUTO INTERLOCUTORIO MOTIVADO No. 13/2010 DE DECLARATORIA DE REBELDÍA DICTADO EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL QUE CURSA A FS. A FS. VLTA. DE OBRADOS.- Lleva sello del Tribunal de Sentencia de las provs. E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en la localidad de Challapata.— VISTOS.- La solicitud de representante del ministerio público, así como de la acusación particular y la defensoría de la niñez y adolescencia, pidiendo la declaratoria de rebeldía, los antecedentes del proceso y todo lo inherente.-- CONSIDERANDO.- Que, en la presente audiencia de juicio oral, la cual se había fijado, para el día de hoy a horas, diez de la mañana, el informe de secretaria, refiere que los imputados, Santos Zacarías Condori Aguilar y Vladimir Aguilar López, no se hicieron presentes, a la audiencia mencionada, a tal efecto el representante del Ministerio Público, pide en apoyo de los arts. 87 numeral 1) así como 89 ambos del CPP, la declaratoria de rebeldía señalando, de que los acusados no han comparecido, ni justificado su inconcurrencia, pidiendo se expida mandamiento de aprehensión, con habilitación de días y horas inhábiles para toda la república, de la misma forma solicita el arraigo, así como la publicación de sus datos personales, y se expida el edicto además solicita se suspenda el juicio oral, por su parte la acusación particular en representación de la víctima en este caso de la acusadora particular la Sra. Maura Quispe Lero, conferida en Poder a la Dra. María del Carmen Bejarano, quien se adhiere a lo solicitado por la representación del ministerio público, haciendo alusión a los art. 87 y siguientes del CPP, pidiendo la rebeldía, también concedida la palabra a la defensoría de la niñez y adolescencia, de la misma forma, pide la declaración de rebeldía toda vez que ha sido debidamente notificados los imputados referidos.-- Que a efectos de resolver la solicitud de la acusación tanto pública como particular, se tienen los siguientes aspectos, que a fs. 6 a 8 de antecedentes, la representación del ministerio público formula acusación en contra de Santos Zacarías Condori Aguilar y como de Vladimir Aguilar López en fecha 27 de noviembre de 2007 y ingresando bajo la partida, número 08/2007, la misma que ha sido radicada ante este tribunal, de sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, cursante a fs. 10, disponiendo la notificación de la querellante Maura Quispe Lero, quien se apersona ante este tribunal, y ofrece su prueba testifical, cursante a fs. 23 en fecha 17 de diciembre, y por decreto de fecha 10 de diciembre de 2007 cursante a fs. 24 de obrados, el tribunal de ese entonces, dispone la notificación de los imputados Santos Zacarías Condori Aguilar y Vladimir Aguilar López, empero a fs. 26 existe una representación efectuada por el señor oficial de diligencias de ese entonces señalando, de que se constituyó en las calles lavandera N° 11 entre ortega y ofreddy a objeto de dar con el domicilio real del ciudadano Santos Zacarías Condori Aguilar, habiendo identificado la casa señalando que es una de color cemento con letrero con ventana de una sola planta de una puerta de plancha de color azul, y otro de color verde con candado, también identifica el domicilio del imputado Vladimir Aguilar López, refiriendo que es una casa de color guinda de planta de baja de dos puertas de madera y un portón garaje con cuatro ventanas, empero nadie contesta al llamado de la misma, en mérito esta representación el tribunal, mediante decreto de fecha 17 de enero de 2008 cursante a fs. 27 dispone la notificación mediante edictos, de los acusados Santos Zacarías Condori Aguilar y como de Vladimir Aguilar López, señalando que se evidencia que los acusados, no han podido ser habidos en sus domicilios reales, señalados en la acusación pública por la cual se expide el edicto correspondiente a tal efecto el mencionado edicto ha sido expedido en fecha 24 de enero de 2008 entregado a la acusadora particular Maura Quispe Lero así se infiere del cargo que existe en antecedentes empero desde la entrega del edicto de ley, a la Sra. Maura Quispe Lero, en fecha 24 de enero de 2008, han transcurrido hasta el día 29 de noviembre bastante tiempo sin embargo de ello, la señorita secretaria del tribunal de sentencia no ha informado sobre la publicación de los edictos los mismos que no han sido devueltos en forma oportuna, por lo cual también se ha incurrido en dilación, hasta que en fecha 23 de noviembre del 2009 el representante del Ministerio Público, Dr. Hugo Carrasco Callejas, mediante memorial solicita la notificación de ambos imputados conforme establece el art. 163 del CPP, pidiendo que los mismos sean notificados en sus domicilios reales, señalados en la acusación fiscal, en mérito a la solicitud del representante del Ministerio Público, el tribunal conformado por los suscritos jueces técnicos dicta, un auto de fecha 24 de noviembre de 2009, que corresponde al auto N° 99/2009 disponiendo la nulidad de obrados y disponiendo además la notificación personal de los acusados Santos Zacarías Condori Aguilar y Vladimir Aguilar López, con el pliego acusatorio del ministerio público, pruebas de cargo, providencia de radicatoria y demás antecedentes, los mismos que han sido debidamente notificados así consta en obrados a fs. 35-vlta., en los domicilios reales señalados en la acusación pública, empero dentro el plazo previsto por el art. 340 segunda parte del CPP, los mencionados imputados, no acusados no se apersonan ante este tribunal, la señora Maura Quispe Lero conferida por poder a la Dra. María del Carmen Bejarano quien se adhiere a lo solicitado por la representación del Ministerio Público haciendo alusión a los Art. 87 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, pidiendo la rebeldía también concedida a la defensoría de la niñez y adolescencia de la misma forma pide la declaración de Rebeldía toda vez que han sido debidamente notificados los imputados referidos que a efectos de resolver la solicitud de la cuestión tanto pública como particular se tiene los siguientes aspectos que a fojas 6 a 8 de antecedentes la representación del Ministerio Público formula acusación en contra de Santos Zacarías Aguilar en contra de Vladimir Aguilar López en fecha 27 de Noviembre del 2007 e ingresado bajo la partida No. 08/2007, la misma que ha sido radicada ante este Tribunal de Sentencia en fecha 28 de Noviembre del 2007 cursante a fs. 10 disponiendo la notificación de la Querellante Maura Quispe Lero quien se apersona ante este tribunal y ofrece prueba testifical cursante a fs. 26 en fecha 17 de Diciembre y por decreto de fecha 10 de Diciembre de 2007 cursante a fs. 24 de obrados en tribunal de ese entonces dispone la notificación de los imputados Santos Sacarías Condori Aguilar y Vladimir Aguilar López, empero a fs. 26 existe una representación efectuada por el Oficial de Diligencias de entonces señalando que se constituyó en las calles La Bandera entre No. 11 entre Ortega y Ofredi a objeto de dar con el domicilio real con el ciudadano Santos Sacarías Condori Aguilar habiendo identificado la casa señalando que es una casa de color cemento con letrero con ventana de una sola planta de una puerta de plancha de color azul y otra de color verde con candado también identifica el domicilio del imputado Vladimir Aguilar López refiriendo que es una casa de color guinda de planta baja de dos puertas de madera y portón garaje con cuatro ventanas empero que nadie contesta al llamado a la misma en mérito a esta representación del tribunal mediante decreto de fecha 17 de Enero de 2008 cursante a fs. 27 dispone la notificación mediante edictos de los causados Santos Sacarías Condori Aguilar y Vladimir Aguilar López señalando que se evidencia que los acusados no han podido ser habidos en sus domicilios reales, señalados en la acusación pública por la cual se expide del edicto correspondiente a tal efecto el mencionado edicto ha sido expedido en fecha 24 de enero a 2008 entregado a la acusadora particular Maura Quispe Lero, así se infiere del cargo que existe en antecedentes empero desde la entrega del Edicto de Ley a la Sra. Maura Quispe Lero en fecha 24 de Enero de 2008 han transcurrido hasta el día 29 de Noviembre bastante tiempo, sin embargo de ello la señorita secretaria del tribunal de sentencia no ha informado sobre la publicación de los edictos los mismos no han sido devueltos en forma oportuna por lo cual también se ha incurrido en violación hasta que en fecha 23 de Noviembre de 2009 el señor representante del Ministerio Público Dr. Hugo Carrasco Callejas mediante memorial solicita la notificación de ambos imputados conforme establece el Art. 163 Código de Procedimiento Penal, pidiendo que los mismos sean notificados en sus domicilios reales señalados en la acusación fiscal en mérito a la solicitud del señor representante del Ministerio Público el tribunal conformado por los suscritos jueces técnicos dictan un auto de fecha 24 de Noviembre de 2009 que corresponde al auto No. 99/2009 disponiendo la nulidad de obrados y disponiendo además la notificación personal de los acusados Santos Sacarías Aguilar y Vladimir Aguilar López con el pliego acusatorio del Ministerio Público, pruebas de cargo providencia de radicatoria y demás antecedentes los mismos que han sido debidamente notificados así consta en obrados a fs. 35 vlta., en los domicilios reales señalados en la acusación pública empero dentro el plazo previsto por el art. 340 II parte Código de Procedimiento Penal, los mencionados imputados o acusados no se apersonan ante este tribunal ni tampoco ofrecen sus correspondientes pruebas de descargo por lo cual se dicta auto de apertura de Juicio Oral en fecha 22 de Diciembre de 2009 en dicha resolución se encuentra consignado el sorteo de jueces ciudadanos la audiencia de constitución de tribunal y audiencia de juicio oral, los mismos que han sido notificados a fs. 50 y 50 vlta. de antecedentes consiguientemente durante los actos preparatorios para la celebración del Juicio oral se ha cumplido con lo que dispone los Arts. 340, 341, 342 y 343 del Código de Procedimiento Penal.— CONSIDERANDO.- Que al haberse dado cumplimiento a las referidas normas procesales penales se han cumplido con las notificaciones pertinentes para ambos acusados consiguientemente se deben tomar en cuenta lo siguientes fundamentos de orden legal 1ro.-- Que el art. 89 del Código de Procedimiento Penal, refiere que el Juez o tribunal del proceso previa constatación de la incomparecencia evasión, incumplimiento o ausencia declarará la Rebeldía mediante resolución fundamentada expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido.— 2do.- que de antecedentes se establece que se ha cumplido con el Art. 163 en II parte toda vez que los mencionados acusados han sido notificados tal es así consta las diligencias cursantes a fs. 35 vlta y 50 y 51 vlta., además también se debe tomar en cuenta que han sido notificados los imputados con el auto No. 99/2009 en el cual se disponga la nulidad de obrados y la notificación personal de los acusados.— 3ro.- Que los referidos acusados habiendo sido legalmente notificado como consta en obrados que al no haber comparecido no haber presentado algún justificativo respecto a su incomparecencia a la presente audiencia de Juicio Oral por lo que corresponde declarar la Rebeldía de los mismos conforme establece los Arts. 87 inc) I y art. 89 ambos del Código de Procedimiento Penal, por tanto el tribunal conformado por los jueces ciudadanos y jueces técnicos con el criterio uniforme de todos ellos RESUELVE.-- 1.- Declarar la rebeldía de los acusados Santos Sacarías Aguilar y Wladimir Aguilar López a tal efecto se dispone se expida mandamiento de aprehensión en contra de ambos acusados asimismo se dispone el arraigo a tal efecto notifíquese a la Dirección Departamental de Migración de la ciudad de Oruro; así también se dispone la publicación de datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión consiguientemente también para el cumplimiento de esta disposición expídase el edicto correspondiente, por otro lado se dispone que las medidas cautelares para asegurar la responsabilidad civil se procesa al gravamen de todos los bienes que tengan de los mencionados imputados, por otro lado se dispone la conservación de las actuaciones e instrumentos o piezas de convicción, se designa y ratifica como abogada defensora de ambos procesados a la Dra. Lola Condori para que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocido para todo imputado en aplicación del art. 440 del Código de Procedimiento Penal, procédase a la notificación al REJAP así como al Juez de ejecución Penal para fines consiguientes de Ley, por otra parte expídase el correspondiente edicto el mismo que debe ser publicado conforme establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, en un medio de comunicación de circulación nacional por dos veces con intervalo de cinco días el mismo deberá ser devuelto debidamente publicado ante este Tribunal de sentencia por otra parte al haber sido declarado rebeldía de ambos acusados se suspende el Juicio oral en contra de los mismos habiendo dado cumplimiento al objetivo de la presente audiencia regístrese, archívese.-- Fdo. Dra. Mary C. Morales Fernández.- PRESIDENTE.- Tribunal de Sentencia de las provs. E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en Challapata.-- Fdo. Dr. José Luis Quiroga Camacho,. JUEZ TÉCNICO.- Tribunal de Sentencia Penal provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en Challapata.- Oruro-Bolivia.-- Fdo.- Ante mí: Ana Lilia Robles García.- SECRETARIA ABOGADA.- Tribunal de Sentencia de las provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en Challapata.- Oruro-Bolivia.— CORRE EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.- DECRETO QUE CURSA A FS. 89 DE OBRADOS.- Lleva sello del Tribunal de Sentencia de las provs. E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en la localidad de Challapata.-- A, 07 de febrero de 2011.- Que de la revisión de antecedentes procesales, se tiene que en fecha 15 de marzo de 2010 se hizo la entrega de una copia del edicto al Dr. Hugo Carrasco Callejas Fiscal de Challapata para su publicación con el Auto de Rebeldía de los Acusados Santos Zacarías Condori Aguilar y otro, mismo que no fue publicado hasta la fecha; empero por la nueva designación como autoridad fiscal el Dr. Willy Gómez, quien solicita en forma verbal la extensión de una copia de dicho actuado procesal para su publicación, sin embargo tomando en cuenta el tiempo transcurrido y el cambio de funcionarios judiciales extiéndase un nuevo edicto por Secretaría, debiendo quedar una copia en antecedentes.-- Fdo. Dra. Mary C. Morales Fernández.- PRESIDENTE.- Tribunal de Sentencia de las provs. E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en Challapata.-- Fdo. Dr. José Luís Quiroga Camacho.- JUEZ TECNICO.- Tribunal de Sentencia Penal provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en Challapata.- Oruro-Bolivia.-- Fdo. Ante mí.- Edwin Bustamante Bazualdo.- SECRETARIO ABOGADO.- Tribunal de Sentencia de las provincias E. Avaroa, L. Cabrera y S. Pagador con asiento en Challapata.- CORRE DILIGENCIAS DE NOTIFICACIÓN QUE LE CORRESPONDE.-- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADA EN LA LOCALIDAD DE CHALLAPATA A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE AÑO DOS MIL ONCE.-
Fuente: LA PATRIA