Comisión de DDHH será celosa vigilante del cumplimiento de Ley Antirracismo
02 feb 2011
Fuente: La Paz, 1 (ANF).-
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La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, se constituirá en un “celoso” guardián para hacer cumplir la Ley 045 de Lucha Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, por constituirse en parte del nuevo andamiaje legal del país.
El presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, Juan Carlos Cejas (MAS), afirmó que la Ley “es general” y de cumplimiento obligatorio, pues involucra a todas las estructuras de la sociedad boliviana.
“Lo que queda es cumplir la Ley, ya tiene un reglamento, hay autoridades competentes que tienen que ver con este tema y seguramente se dará cumplimiento, por lo tanto no hay que hacer más conjeturas”, dijo en entrevista a la ANF.
Sin embargo, añadió que la Comisión de Derechos Humanos que ahora preside, será respetuosa del trabajo de los medios de comunicación, siempre y cuando su trabajo se enmarque a la Ley 045 que “no atenta la libertad de prensa, pues ni se convertirá en una forma de represión para los compañeros de la prensa”, sostuvo.
“Estamos obligados para hacer cumplir la Ley y como comisión estamos obligados a busca la igualdad de todos los ciudadanos bolivianos que viven en las ciudades y en el campo. No puede haber desigualdad menos discriminación ni racismo, por lo tanto como comisión recibiremos las denuncias para procesarlas”, dijo.
Promulgada el 8 de Octubre de 2010, la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación, busca establecer mecanismos y procedimientos para la prevención y sanción de actos de racismo y toda forma de discriminación.
El Artículo 5 (Definiciones) de la Ley 045 Contra el Racismo en su inciso a).- afirma que discriminación es “toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología y filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud.
Profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellidos u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional. No se considerará discriminación a las medidas de acción afirmativa”.
b).- Discriminación Racial. Se entiende por “discriminación racial” a toda discriminación, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza o por el color, ascendencia u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar, directa o indirectamente, el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de Derechos Humanos, en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública y/o privada.
El inciso c) del Artículo 5 de la misma norma, señala: “Se considera racismo a toda teoría tendente a la valoración de unas diferencias biológicas y /o culturales, reales o imaginarias en provecho de un grupo y en perjuicio del otro con el fin de justificar una agresión y un sistema de dominación que presume la superioridad de un grupo sobre otro”.
La norma despertó una dura controversia en los medios de comunicación que observaron los artículos el 16 y 23 referidos a la labor de los medios de comunicación, además de sanciones punitivas a quienes promovieran, autorizaren o publicaren ideas racistas y discriminatorias.
Artículo 16. (Medios de comunicación). El medio de comunicación que autorizare y publicare ideas racistas y discriminatorias será pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento, sujeto a reglamentación.
Artículo 23. Se incorpora en el Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, el “Capítulo V” denominado: “Delitos contra la Dignidad del Ser Humano”, el mismo que comprenderá las siguientes disposiciones:
Artículo 281 bis.- (Racismo).
I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o el pueblo afro boliviano o uso de su vestimenta o idioma propio, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a siete años.
II. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:
a) El hecho sea cometido por una servidora o un servidor público.
b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
c) El hecho sea cometido con violencia.
Fuente: La Paz, 1 (ANF).-
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