La incompatibilidad del ejercicio judicial con la docencia universitaria
28 ene 2011
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Por: Iván Sandro Tapia Pinto
El objeto del presente artículo es realizar un estudio breve sobre el criterio de la Constitución (CPE) y la Ley del Órgano Judicial (LOJ)-Ley Nº 025, de 24 de junio de 2010, denominada “nueva” para mencionarla más adelante, sobre la incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial (magistradas/os, vocales, jueces/zas, secretarias/os, etcétera) con la docencia universitaria y sus efectos.
En primer lugar, analizar ¿qué se entiende por incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial con la docencia universitaria?
La incompatibilidad es el impedimento, prohibición que establece la CPE o la Ley de manera expresa, respecto a la función judicial para que desempeñen, simultáneamente dos funciones a la vez; también se entendería la tacha legal para ejercer al mismo tiempo dos cargos o funciones, por ejemplo, es el caso que no es posible ejercer al mismo tiempo de la función judicial y la docencia universitaria, por tal motivo siendo el núcleo del artículo; por otro lado, el Reglamento de Incompatibilidades del Poder Judicial (RIPJ)- Acuerdo Nº 248/2004, del 31 de agosto, emitido por el Consejo de la Judicatura, define de la manera siguiente: “Como la imposibilidad legal de ejercer la función jurisdiccional o administrativa en el Poder Judicial (…)”.
En otras palabras para comprender matizadamente, no es posible ejercer el cargo de juez y ser docente universitario a la vez, sino debe elegir o renunciar a alguna de la designación cuando se encuentre en esta situación de incompatibilidad, es decir, preferir entre ser juez o ser docente universitario, no es posible que pueda ejercer ambos cargos, ya que no permite tal supuesto la CPE y la nueva LOJ como se explica más detalladamente a continuación.
En segundo término, qué dice la CPE y la nueva LOJ sobre lo que se plantea con dicha temática.
La Constitución actual a diferencia de la anterior del 2004 y sus reformas, no establece excepción de la docencia universitaria como antes sí se contaba como una excepción a ella, sino más bien enfatiza lo contrario que la magistratura del país que está representada en el Tribunal Supremo de Justicia su ejercicio debe ser “de manera exclusiva” (Art.185), quiere decir que el constituyente ha pretendido que la función judicial no puedan existir cuestiones aleatorias que dificulten o distraigan su labor ardua, dedicada y sacrificada con vocación de servicio, de algunas/os meritorias/os funcionarias/os de la Administración de Justicia, eso sí se debe reconocer, pero el análisis en relación a la docencia universitaria o del magisterio que podría presentarse, dado que en éstas últimas situaciones existen labores que realizar y cumplir, como es el caso con la docencia universitaria, tiene la tarea de cumplir con el proceso de enseñanza y aprendizaje, la investigación y la extensión universitaria, tres elementos importantes de la función esencial del docente universitario, en las horas académicas en aula (pasar su clase cumplimiento ineludible) y fuera del aula (la preparación y revisión de exámenes, trabajos, los temas de clase con el tiempo antelado, para que éste se actualice a ellos, la consulta de las dudas de las/os estudiantes, etc.).
Además, el constituyente y el legislador parte de la base de que hay incompatibilidad de intereses, en la situación descrita, de manera que no se puede desempeñar, a la vez, o en el mismo momento, un cargo con función judicial jurisdiccional o administrativa y docencia universitaria, pues nadie puede servir bien a dos patrones, probablemente su trabajo en uno será eficiente y en el otro será ineficiente o quizás en ambos no tenga el debido desempeño.
De este modo, en el marco de la Norma Fundamental y la nueva LOJ claramente va referirse al tema del presente artículo, en el Título I: Disposiciones generales, Capítulo IV: Mandato de las o los servidores judiciales, en su Art. 22 numeral 4., afirma de forma expresa: “Son causales de incompatibilidad para el ejercicio de la función judicial, además de las señaladas en el Art. 239 de la CPE [para este estudio no es necesario referirnos a éstos], las siguientes: 4. El ejercicio de la función docente”.
Por otra parte, las disposiciones transitorias de la citada nueva LOJ, en su disposición primera, indica: “A momento de publicarse la presente Ley, entrarán en vigencia las disposiciones del Capítulo I, IV y V del Título I, excepto los Artículos 9, 10, 23 y 25 (…)”. Por lo cual, desde el 24 de junio de 2010, que ha sido publicada la nueva LOJ, que está en vigencia el Art. 22 4., mencionado precedentemente. Es bien cierto, que la propia nueva LOJ, en la segunda disposición transitoria, indica que una vez posesionadas las/os magistradas/os del Tribunal Supremo de Justicia y demás autoridades que cita, entrarán en vigencia todas las demás normas de la presente Ley; asimismo, en las disposiciones abrogatorias y derogatorias, expresa queda abrogada la Ley Nº 1455 de 1993, conforme a las disposiciones transitorias de la presente ley (LOJ) en forma progresiva. Queriendo decir que gradualmente en el tiempo va derogarse y abrogarse, de acuerdo a las situaciones que se previenen van a ir aplicándose los demás artículos de la nueva LOJ.
Cuestionar ¿quién debe cumplir la ley?, la respuesta llega inmediatamente, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeros como los funcionarios y autoridades públicas, es decir, todas/os tanto gobernantes y gobernados deben cumplir con la ley. La citada nueva LOJ en su Art. 30, se refiere a los Principios, en su numeral 5., dice: Honestidad, que “indica que las y los servidores judiciales observarán una conducta intachable (…)”.
Me cuestiono acaso no es que los funcionarios judiciales de la Administración Justicia, deben ser los primeros en cumplir la Ley o será que solamente la ciudadanía en su conjunto los que cumplimos las normas del país y ellos no deben cumplir, ya que se constituyen en ciudadanos de primera clase con cierto privilegio y los demás somos ciudadanos de segunda clase. Entonces, dónde queda el principio de la honestidad, la moral y la ética profesional o solamente se encuentra en la filosofía jurídica y los libros, no en el ejercicio de su función judicial de aquellos que aplican la Ley, desconociéndose la rectitud de sus actos, dado que la cuestión de la incompatibilidad persiste desde el 24 de junio de 2010 y hasta el día de hoy no existe pronunciamiento de ninguna autoridad de control y fiscalización sobre tal incompatibilidad del ejercicio de la función judicial con la docencia universitaria.
Es más uno de los requisitos que se exige la nueva LOJ en sus Arts. 36 I. 2., 47 I. 1., 61 I. 1., para ser magistrada/o, juez/a y demás cargos, son: “haber desempeñado con honestidad y ética funciones judiciales”, similarmente menciona varios articulados de la antigua LOJ.
Dentro el marco de ser honesto y ético en la función judicial estará el criterio de desconocer lo establecido en el Art. 22 4., de la nueva LOJ, no es acaso que todos somos iguales ante la ley, y por ende, obediencia al principio de la no discriminación, o persisten los privilegios de algunos que no deben acatar ni cumplir la Ley. A quién acudiremos si en la Administración de Justicia no cumplen con estos principios expresados en la disposición normativa considerada.
¿Qué efectos jurídicos se tendría a futuro sobre la incompatibilidad al ejercicio de la función judicial con la docencia universitaria? Indudablemente, la nulidad de las distintas resoluciones, autos, providencias, etc., que están emitiendo, cuyos actuados se encuentran viciados están impregnados de contaminación por no renunciar a tiempo a uno de los cargos que expresa la ley con respeto a su incompatibilidad.
De este modo, procediéndose en el caso analizado, la nulidad por todo acto de personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen no jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado.
En esta última situación se presentarían las causales al cual podría ocasionar al órgano judicial y al Estado, ocasionando el daño colateral que podrían efectuar a la Institución y a terceras personas.
Por otro lado, el Art. 13 del RIPJ establece la Renuncia Tácita, señala: “Para los efectos de la renuncia tácita a las que hace referencia el Art. 6º de la Ley de Organización Judicial [de 1993] y lo previsto en el presente Reglamento, el órgano designante deberá expresamente así declararla en un plazo no mayor de 48 horas de conocida esta, bajo responsabilidad”.
Me he referido anteriormente que la nueva LOJ establece el principio de progresividad en sus disposiciones abrogatorias y derogatorias, en el entendido que se encontraría en transición su aplicación, aunque en una situación especial y compleja de su vigencia, es decir, que al mismo tiempo ambas leyes estarían aplicándose tanto “en parte” la antigua LOJ y también “en parte” la nueva LOJ, por expresa voluntad del legislador, por esta razón es aplicable el Art. 6 de la LOJ de 1993, el Art. 13 del RIPJ y el Art. 22 4., de la nueva LOJ, ya que a la anterior estaría sustituyendo la “excepción de la docencia universitaria” por considerar la nueva LOJ por “causal de incompatibilidad en el ejercicio de la función docente”.
En suma, el Art. 22 4. de la nueva LOJ está en plena vigencia y su cumplimiento no solamente es moral o ético, sino una obligación jurídica imperativa que acarrea responsabilidad de los funcionarios judiciales que debían elegir la docencia universitaria o la función judicial cuando entró en vigencia la nueva LOJ, caso contrario se ocasionaría el “efecto catarata”, consistente en la lluvia de peticiones y demandas de nulidad que llegarán al Tribunal Constitucional Plurinacional, al Órgano Judicial y al Consejo de la Magistratura (=Consejo de la Judicatura), por causa de sus actos u omisión y derivando sus efectos a los daños y perjuicios que causara inseguridad jurídica a las partes por la incompatibilidad de sus funciones judiciales con la docencia universitaria.
(*) Doctor de la Universidad Complutense de Madrid
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