Lunes 24 de enero de 2011
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LA DRA. ZULEMA NINA RAMOS DE ARIAS JUEZ DE PARTIDO CUARTO DE FAMILIA DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA:
Por el presente EDICTO DE LEY, notifica al Sr. MARCOS GUAYGUA CALLE, con la Sentencia pronunciada en fecha 25 de octubre de 2.010 dentro del proceso DIVORCIO seguido a instancia de VERONICA LIZETH ALCOBA contra el mismo.- A, cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley.--SENTENCIA DE FS. 43-44 vlta., SENTENCIA No 82/2.010.- PROCESO: Ordinaria de hecho: Divorcio Absoluto Art. 131 del Código de Familia- DEMANDANTE: Verónica Lizeth Alcoba, mayor de edad, casada, con domicilio en la calle Charcas No. 222 entre Washington, con C.I No. 4034525-Or., hábil a los efectos de ley.-- DEMANDADO: Marcos Guaygua Calle, mayor de edad, casado, con C.I. No. 3549143- Or., con domicilio desconocido, hábil a los efecto de ley.-- PARTIDA: No: 150/2.005.- JUZGADO: Partido Cuarto de Familia de la Capital.- JUEZ: Dra. Zulema Nina Ramos de Arias.-- LUGAR Y FECHA: Oruro, 25 de octubre de 2.010.- VISTOS: La demanda, edictos, apersonamiento, pruebas aportadas y producidas, todo lo inherente y: CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de toda la prueba producida se concluye: 1.- Que, la demandante mediante su apoderado legal, ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causal invocada en su demanda y expuesta como fundamento de derecho, demostrando plenamente la duración y continuidad de la separación de hecho de más de dos años en forma ininterrumpida, tal como exige el Art. 131 del Código de Familia, extremo reconocido por autoridad competente, corroborado por la uniforme prueba testifical de cargo, cursante a fs. 34-36 vlta. Testigos que declaran de manera uniforme que conocen a los esposos en contienda y que los mismos se hallan separados por más de diez años, sin que en dicho lapso se hayan reconciliado, menos haber vuelto a la vida en común, dando lugar al divorcio impetrado y consiguiente disolución del vínculo conyugal. 2.- Al respecto la amplia jurisprudencia señala “La ley estatuye que la separación de hecho libremente consentida y continuada por más de dos años, es suficiente fundamento para declarar el divorcio, sin que sea necesario averiguar el motivo que produjo la separación ni la culpabilidad de uno u otro cónyuge”. G.J.N° 1133.- 3.- Ante la existencia de un menor, se dio participación al SE.DE.GE.S., tal como se colige del apersonamiento de fs. 28; sin embargo no cursa en obrados el respectivo informe social, por lo que se desconoce la situación actual del menor, empero dada la edad del hijo corresponde mantener el monto fijado provisionalmente. I.- En autos no cursa dictamen fiscal de fondo, en virtud de la 5° Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la circular No. / 2.008 de la H.C.S.D. POR TANTO.- Con el Fundamento anteriormente expuesto FALLO: Declarando: I.- Con lugar y PROBADA la demanda de fs. 6-6 vlta., por el Art. 131 del Código de Familia Consiguientemente DISUELTO el vínculo conyugal que une a los esposos Marcos Guaygua Calle y Verónica Lizeth Alcoba, por culpa de ambos cónyuges por haber fomentado la separación de hecho por más de dos años y sin derecho a ser asistida la esposa Sin Costas. II.- En previsión del Art. 145 del Código de Familia, se ratifica la guarda legal del hijo, a favor de la madre para su cuidado y protección y se fija asistencia familiar para el mismo, en la suma de Bs. 300 que, el progenitor y obligado deberá cancelar MEDIANTE DEPOSITO JUDICIAL imperativamente, tomando en cuenta el Auto de Vista No. 143/2.009 y bajo alternativa de apremio en caso de incumplimiento. III.- Sin lugar a ninguna división y partición de bienes gananciales, por su inexistencia. IV.- Ejecutoriada sea la sentencia, líbrese la correspondiente Ejecutorial de Ley para la cancelación de la Partida Matrimonial No. 11, Folio No. 6 Libro No. 2-97, de la O.R.C. No. 4-99-08 del Departamento de Oruro, Provincia: Cercado, Localidad: Ciudad, con fecha de partida de 17 de octubre de 1.997, cual prevé el Art. 398 del Código de Familia. Esta sentencia cuya copia deberá ser archivada donde corresponda conforme al Art. 787 del Código de Pdto. Civil, es dictada conforme a las disposiciones legales citadas a lo largo de su texto.- REGÍSTRESE Y HAGASE CONOCER A LAS PARTES.- Fdo.- Dra. Zulema Nina R. de Arias.- Jueza de Partido 4to. de Familia- Oruro- Bolivia- Ante mí: M Jimena I Díaz Farro.- Secretaria.— Juzgado de Partido 4to. de Familia.- Oruro – Bolivia.- Registrado en fs. 112- 113, Oruro 30-XI-I0 Certifico.- Fdo. Lourdes Mamani Mollo.- Auxiliar.- Juzgado de Partido 4to. de Familia.- Oruro - Bolivia.- MEMORIAL DE FS. 46.- SEÑORA JUEZ DE PARTIDO CUARTO DE FAMILIA.— Impetra liquidación general de pensiones.- HUGO RONALD ROCABADO SOTO POR VERONICA LIZETH ALCOBA, dentro el proceso de DIVORCIO seguido contra MARCOS GUAYGUA CALLE, ante su Autoridad con respeto expongo y pido: Para fines de ley impetro liquidación general de pensiones devengadas, sea en cumplimiento de las formalidades de ley. Otrosí.- Impetro se me expida Edicto de ley para la notificación con la parte resolutiva de la sentencia emitida por su Autoridad, sea en cumplimiento de las formalidades de rigor.— Oruro, 1ro de Enero de 2011.-Fdo. Dr. Hugo Ronald Rocabado Soto.- ABOGADO.- Fdo. Ilegible.-INTERESADA.- DECRETO DE FS. 46 VLTA.- A, 5 de enero de 2011. Por secretaría practíquese liquidación de pensiones devengadas. Al Otrosí.- Como se solicita previas las formalidades de ley.— Fdo.- Dra. Zulema Nina R de Arias.- Jueza de Partido 4to. de Familia.- Oruro- Bolivia.- Ante mí: M Jimena I. Díaz Farro.- Secretaria.- Juzgado de Partido 4to. de Familia.- Oruro – Bolivia.- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE. D.S.O. – I.V.CH.
Fuente: LA PATRIA