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Martes 18 de enero de 2011

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Martes 18 de enero de 2011
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En la final Santa Bárbara
Decomisan 575 quintales de azúcar y luego son vendidos a la población
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Hasta las piedras subieron de precio producto del “gasolinazo”
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El caso de “El viejo” complica al entorno palaciego
Gobierno defiende a Rada y no aclara su relación con “sobornador”
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Arce Gómez revela:
Información sobre desaparecidos están en archivos de las FF.AA
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Gremiales aseguran que Emapa les hace una competencia “desleal"
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Por temor a persecución
Brasil confirma estatus de refugiado a juez boliviano
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CASAS Y LOTES
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ANTICRÉTICOS
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ALQUILERES
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EMPLEOS
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MAQUINARIA
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TELÉFONOS
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VARIOS
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VEHÍCULOS
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Editorial
Territorio desconocido
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“Aplasten a la infame” (Voltaire)
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ALGO MÁS QUE PALABRAS
Los efectos de no ser dueños ni de nuestra propia vida
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La noticia de perfil
Justificación del Satélite
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PICADAS
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Libertad de expresión
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Según la Cámara de Industrias
Inversión productiva es la solución para revertir la pobreza en Bolivia
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En diferentes distritos
Comité de Vigilancia inspecciona almacenes para descentralizar EMAPA
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El 2010 sirvió para “ambientación” de los concejales como autoridades
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Policía detiene 19 antisociales en menos de una hora
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Largas filas de padres de familia caracterizaron inicio de inscripciones
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Explotación indiscriminada del cerro San Pedro viola normativa ambiental
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Panaderías son inspeccionadas para recibir harina de Emapa
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Deficiente atención en el Hospital Obrero provoca fuga de pacientes
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Ocurrió el fin de semana en La Joya
Cooperativistas toman instalaciones de Inti Raymi y provocaron destrozos
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UTO dispone 3.400 plazas de estudio y hay 7.000 postulantes
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Para financiar más de 30 proyectos
Evo Morales tiene un “regalo” de $us. 9 millones para Oruro
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Colegios privados consideran insuficiente aumento en pensiones
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Anoche
Conductora ebria protagoniza escándalo en vía pública
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En sobria y sencilla ceremonia
Asociación de Conjuntos del Folklore recordará 48 aniversario de creación
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Durante el Carnaval 2011
Tinkus Jairas se organizan para una buena presentación
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COD sostiene reunión con alcaldesa para analizar situación de huelguistas
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El 2010
Tribunal Electoral emitió 1.900 certificados del Padrón Electoral
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La sociedad aún no reconoce el valor del profesional boliviano
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PCB celebró 61 aniversario con apoyo al “proceso de cambio”
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Invitación Religiosa
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Colegios privados temen que incremento salarial sea mayor al 10%
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Materia de Religión continuará en colegios privados católicos
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Lluvias inhabilitan caminos y desbaratan puentes en Pando
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Se completa Tribunal Supremo Electoral para elecciones judiciales
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Roban Bs. 30 mil del domicilio de exministro
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SOCIALES
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Cochabamba
Más de 60 obras Evo Cumple se encontrarían en malas condiciones
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Juez determinará si ex alcaldesa Nava es detenida en San Roque
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Piden al gobierno fijar lista de precios para útiles escolares
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Maestros inician clases con visiones diferentes
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Emapa y panificadores implantan convenio para vender pan a 40 ctvs.
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Según choferes, el 95 % del trasporte público cuenta con SOAT
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Al menos 9 muertos en dos accidentes de tránsito en La Paz
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Implicado en “vídeo-soborno” trabajó 5 meses en el Defensor del Pueblo
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Sucre
Concejales no reconsideran pedido de ex alcaldesa Berríos
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Filtración de vídeo-chantaje desnuda pugna política en el MAS
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Se calcula que cinco millones de brasileños viven en áreas de riesgo
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En Hong Kong
Desarrollan nueva tecnología antivibración para cámaras de móviles
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EDICTO
Pág 11 
Insiste en subir el precio del gas
Gobierno chileno reanuda diálogo con magallánicos
Pág 12 
Río de Janeiro - Brasil
Riesgo de nuevos deslizamientos obliga a la evacuación de casas
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En breve
Brasil confía en que se apruebe acuerdo con Paraguay sobre Itaipú
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En Argentina
Tres muertos y cancelaciones de vuelos por fuerte temporal
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Más de 600 periodistas asesinados en el mundo desde el año 2000
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Perú
García lamenta renuncia de candidata de su partido para presidenciales
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Uruguay
Un niño herido gravemente y varios destrozos tras un temporal
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Seúl sacrifica 2 millones de animales desde noviembre por la fiebre aftosa
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Edictos

EDICTO

18 ene 2011

Fuente: LA PATRIA

EL Dr. AGUSTIN FLORES CALLE PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 2 Y Nº 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), RESPECTIVAMENTE, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART 165 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL:

Por el presente Edicto se notifica y emplaza a la víctima: JAKELINE MONICA MENDOZA CALIZAYA con la sentencia dictada en el caso seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra EDWIN COPA por presunto delito de VIOLACION. Por tenerse así ordenado por providencia de fecha 17 de diciembre de 2010 cursante a fojas 162 vlta de obrados.- A este fin, se transcriben, por disposición de la autoridad judicial, los siguientes actuados de ley.--- SENTENCIA QUE CURSA DE FOJAS CIENTO CUARENTA Y UNO A FOJAS CIENTO CINCUENTA DE OBRADOS.- Lleva sello del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro – Bolivia).---- TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL Nº 2.- ORURO–BOLIVIA.- SENTENCIA Nº 24/2010.-- EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.- EN EL PROCESO PENAL Nº: 401199200905970.-- SEGUIDO EN CONTRA DE: EDWIN COPA.- Ciudadano boliviano.- Natural de la ciudad de Oruro, Dpto. de Oruro.- Nacido el 13 de agosto de 1981.- Mayor de edad: De 29 años.- Ocupación: Artesano.- Domicilio Real: Localidad de Vinto, Zona Este de la ciudad de Oruro.- Con C.I. Nº 5733709-Or.- Grado de Instrucción: Tercero Medio.--- EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 2 DE LA CAPITAL ORURO-BOLIVIA, integrado por:

JUEZ TÉCNICO : AGUSTÍN FLORES CALLE (PRESIDENTE)

JUECES CIUDADANOS : VICTOR TOMAS URQUIOLA BALDELLON.

VICTOR ROJAS PAREDES

INES CONDE CASTELLO (SEPARADO DEL JUICIO).

En el Salón de Actos del Tribunal, a horas 18:00 del día viernes 8 de Octubre de 2010, dentro de la acusación correspondiente a:

ACUSACIÓN FISCAL : CILA TERAN LUNA.- MINISTERIO PÚBLICO ORURO.

REP. DE SE.DE.GE.S. : DR. CELSO MARTÍNEZ AGUILAR.

ABOG. DEFEN. DE LA NIÑEZ : DR. ROBERTO BARDALES SAAVEDRA.

Y ADOLESCENCIA. DR. JORGE JESÚS HEREDIA MURILLO.

DELITO ESTABLECIDO : VIOLACIÓN DE NIÑO (A) ADOLESCENTE.

ABOG. DE DEFENSA : DR. RENE ESCOBAR AGUILAR

SECRETARIA : SANDRA PEREIRA ROCHA.

PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA:--- VISTOS: Lo percibido en audiencia de celebración de JUICIO ORAL, PÚBLICO, CONTINUO, CONTRADICTORIO y todo lo inherente.--- CONSIDERANDO I - (ANTECEDENTES).-- Que, sobre la base de la acusación fiscal y cumplidas las formalidades de rigor, se pronunció en fecha 4 de enero de 2010 el Auto de Apertura de Juicio saliente a fs. 14-14 v., con jurisdicción y competencia.-- En audiencia instalada a partir del 5 de febrero de 2010, con inmediación, se celebró el juicio oral dirigido a establecer la existencia del hecho punible acusado, el descubrimiento de la verdad y la responsabilidad penal objetiva del imputado.--- CONSIDERANDO II - (DATOS PERSONALES DEL ACUSADO).-- Que, durante la audiencia de juicio oral el acusado fue identificado con las generales de ley y datos expresados precedentemente en el reverso.- Con antecedentes judiciales cual se establecerá al final de la presente resolución, se presentó en audiencia en su condición de detenido preventivamente.- Datos personales asumidos por el tribunal de la prueba atinente a sus generales de ley y conducta anterior y posterior al hecho con relación a la declaración del acusado ante el Tribunal.--- CONSIDERANDO III - (ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO).- Que, según la acusación pública, se tiene los siguientes datos facticos, que en fecha 11 de abril de 2009, se hace presente en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, en la división menores, la señora Jakeline Mendoza Calizaya, por el hecho suscitado en el interior de un domicilio ubicado en inmediaciones de la Localidad de Vinto, zona Este de nuestra ciudad.-- Entre lo más relevante precisa que, de los elementos vinculantes y conforme a los antecedentes recolectados se inferiría que en fecha 11 de abril de 2009 a horas 16:49 p.m. se hubiera hecho presente en las oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen Jacqueline Mónica Mendoza Calizaya a objeto de formalizar denuncia en contra de Edwin Copa de 27 años de edad, por el delito de Violación de Niño, Niño y Adolescente, siendo víctima la menor LIZBETH LENNY AJUACHO MENDOZA, por cuanto, de los elementos facticos de la investigación se tendría que el ahora acusado había ido de visita al domicilio de Jakeline Mónica Mendoza Calizaya, llegando la hora del almuerzo y a falta de “aceite” para la comida es que encomiendan la compra a la menor Lizbeth Lenny y al hermano menor de la víctima, es ahí que Edwin Copa refiere que les acompañaría a la tienda y es el motivo con el cual salen de la casa, una vez estando afuera Edwin Copa refiere a los menores que, “para que vamos a comprar aceite si en mi casa tengo”, fue el motivo para que se conduzcan al cuarto del acusado, ya en el lugar este pide que ingrese, a la menor; empero esta (la menor) se niega, es ahí donde le propina un golpe de puño, hecho que le hace perder el conocimiento a la menor, seguidamente procede a llevarla a la cama y posteriormente abusarla sexualmente, este hecho fue observado por el hermano menor (de la víctima) que fue raudamente a avisar del hecho a su abuela, quien conociendo el hecho se traslada al cuarto y observa a la menor en la cama semi desnuda y a Edwin Copa subiéndose el pantalón, al haber sido sorprendido este (Edwin Copa) huye por la ventana dándose hábilmente a la fuga, pero por las investigaciones realizadas se logra identificar plenamente al autor del hecho y conforme faculta el Art. 226 del Código de Procedimiento Penal, se libra orden de aprehensión correspondiente, posteriormente es aprehendido el acusado por el investigador asignado al caso.-- La acusación fiscal, calificó el hecho atribuido a EDWIN COPA como delito de VIOLACION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON AGRAVANTES, tipificado y sancionado por el Art. 308 Bis. del Código Penal, modificado por el Art. 2 de la Ley No. 2033 de fecha 29 de octubre de 1999, con relación al Art. 310 Inc 2) y 3) del Código Penal, modificado por el Art. 6 de la Ley No. 2033 de fecha 29 de octubre de 1999, por el cual se le atribuye la autoría del hecho en contra del acusado.--- CONSIDERANDO IV (CUESTIONES INCIDENTALES).- Que, en audiencia de juicio oral las partes manifestaron no tener incidentes ni excepciones que plantear.--- CONSIDERANDO V (VOTO DE LOS JUZGADORES SOBRE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO).- Que, el tribunal conoció los siguientes elementos y medios probatorios:-- V. A. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA -- V. A. 1. PRUEBA DE CARGO -- Documentales y otros --- V. A.1.1. INICIO DE LA ACCIÓN PENAL.- La forma de inicio de la acción penal que nos ocupa cumple con la licitud debida. Consta bajo el código MP-D-1 la denuncia sobre el hecho y el conocimiento asumido sobre el mismo, suscitado en la Localidad de Vinto (al interior de un domicilio) parte de la ciudad de Oruro, Departamento de Oruro, mediante el cual asumieron y tuvieron conocimiento las autoridades policiales de ciudad de Oruro a cuya consecuencia la MP-D-1 reflejó la denuncia ante la policía efectuada por Jakeline Mónica Mendoza Calizaya, esto en fecha 11 de abril de 2009.--- Inicio amparado en lo establecido por los Arts. 284 y 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP).--- V.A.1.2. PRUEBAS INCORPORADAS A JUICIO ORAL.-- Con relación a la existencia, momento, lugar y participación en el hecho se incorporaron las siguientes pruebas a juicio:-- MP-D-1, actas de denuncia sobre el hecho de fecha 11 de abril de 2009 y formulario de registro domiciliario.--- MP-D-2, memorial de inicio de investigación puesto a conocimiento del Órgano Jurisdiccional, de fecha 16 de abril de 2009.--- MP-D-3, requerimiento de asignación de tareas al investigador asignado al caso, de fecha 16 de abril de 2009.--- MP-D-4, informe preliminar suscrito por el investigador asignado al caso, de fecha 12 de abril de 2009, mas actas de entrevista a la víctima, como otras actas de entrevista policial a otras dos personas y dos placas fotográficas.--- MP-D-5, certificado médico forense de fecha 11 de abril de 2009, la misma suscrita por la Dra. Wilma P. Gabriel R. Médico Forense.--- MP-D-6, acta de registro de lugar del hecho, acta de colección y secuestro de indicios materiales, actuados de fecha 11 de abril de 2009, como secuencias fotográficas sobre el hecho.--- MP-D-7, acta de toma de placas fotográficas, de fecha 11 de abril de 2009 y acta de recepción y secuestro de indicios materiales.--- MP-D-8, informe y solicitud del investigador asignado al caso, de fecha 20 de julio de 2009.--- MP-D-9, requerimiento fiscal fundamentado de aprehensión de fecha 17 de abril de 2009, orden de aprehensión, acta de aprehensión en informe que corresponde.--- MP-D-10, requerimiento dirigido al Director del Penal de “San Pedro” de fecha 21 de abril de 2009 y certificación expedida por el Director del Penitenciario de “San Pedro”.--- MP-D-11, requerimiento dirigido al Director Departamental de Identificación Personal de la Policía, de fecha 21 de abril de 2009 y fotocopia legalizada de la tarjeta prontuaria del acusado.--- MP-D-12, requerimiento dirigido al Director de la FELCC-Oruro. y certificación de antecedentes policiales correspondiente al acusado.--- MP-D-13, requerimiento dirigido al Director del Centro de Salud de “Vinto” de la ciudad de Oruro e informe médico del Dr. Simón Alfredo Ramallo Terceros, de fecha 28 de julio de 2009, mas una receta médica de fecha 11 de abril de 2009.--- MP-D-14, requerimiento conclusivo sobre solicitud de procedimiento abreviado en contra de Edwin Copa y Auto Interlocutorio de fecha 4 de noviembre de 2009.--- MP-D-15, solicitud de requerimiento del investigador asignado, más fotocopia legalizada de registro de persona aprehendida y sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar No. 1 de la Capital (Oruro – Bolivia), resolución de libertad condicional de fecha 9 de mayo de 2008 pronunciado por el Juzgado de Ejecución de Oruro.--- MP-D-16, requerimiento fiscal e informe de antecedentes penales del acusado Edwin Copa.--- MP-D-17, Requerimiento y certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario “San Pedro” de fecha 2 de diciembre de 2009.--- MP-D-18, informe conclusivo suscrito por el investigador asignado al caso de fecha 31 de agosto de 2009.--- MP-D-19, informe psicológico sobre la menor, suscrito por el Lic. Javier Pereyra Clapez Psicólogo, de fecha 31 de junio de 2009.--- MP-D-20, memorial de querella, de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por Jacqueline Mónica Mendoza Calizaya, madre de la víctima, donde se adjunta el Certificado de Nacimiento de la victima LISBETH LENNY AJHUACHO MENDOZA, con fecha de nacimiento de 1 de julio de 1995.---- Pruebas materiales---- MP-F-1, Sobre Manila conteniendo una chamarra polar color azul con plomo.--- MP-F-2, Sobre Manila conteniendo una chompa de lana color amarillo.--- MP-F-3, Sobre Manila cerrado conteniendo un buzo de color negro.--- MP-F-4, Sobre Manila conteniendo una chompa de color roja, marca “Jane Ashley”.--- MP-F-5, Sobre Manila conteniendo una polera de color verde con blanco.--- MP-F-6, Sobre Manila conteniendo un corpiño de mujer de color blanco.--- MP-F-7, Sobre Manila en su interior un sobre blanco que contiene un pelo, cabello o bello colectada en la ropa interior de mujer de color naranja.--- MP-F-8, Sobre Manila conteniendo un sobre blanco en el que se encuentra un cabello de color negro colectada en la polera de color verde con blanco.--- MP-F-9, Sobre Manila conteniendo un sobre blanco en el que se encuentra un cabello de color negro.--- MP-F-10, Sobre Manila conteniendo un sujetador de cabello de color celeste con blanco.--- MP-F-11, Sobre Manila que contiene un otro sobre de color blanco en cuyo interior se encuentra una ropa interior de mujer color naranja con rojo.---- Testificales.- Como testigo del acusador público se presento en audiencia:--- 1. DELFIN HUAYTA BLANCO, de 49 años, casada, funcionario policial con cargo de investigador de la FELCC, quien fue asignado al caso, con C. I. No. 3041284 Or., con 25 años de antigüedad en la Policía Boliviana, quien refirió no tener interés de favorecer ni perjudicar a las partes.-Pericial.-- 1. Lic. HECTOR JAVIER PEREIRA CLAPEZ, de 40 años, mayor de edad, de Profesión Licenciado en Psicología de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la H. Alcaldía Municipal de Oruro, y ante el Tribunal efectuó las aclaraciones que corresponden.-- 2. Dra. WILMA PETRONA GRABRIEL RAMOS, de 42 años, de Profesión médico cirujano, actualmente en ejercicio de Médico Forense en la Fiscalía de Distrito de Oruro, con de 5 años de ejercicio, actualmente en la Fiscalía de Distrito de Oruro y ante el Tribunal practico las aclaraciones que corresponden.---- V. A. 2. DEFENSA DEL ACUSADO.-- V. A. 2.1. DECLARACIÓN EN JUICIO.--- En la audiencia de juicio oral, asistido de su abogado defensor el acusado EDWIN COPA, declaró entre lo más relevante, que el día de los hechos el no recordaba bien lo ocurrido ya que se encontraba en estado de ebriedad ya que había tomado toda la noche anterior, hasta el amanecer, no sabía cómo había llegado a su casa, recuerda que fue a comprar carne, llego a la casa y no habían cocinado nada porque no tenían aceite para cocinar, recuerda haber pedido que le acompañen a comprar aceite, después recuerda que tenía que ir a su cuarto, para recoger algunas cosas, recuerda haber caminado hasta su domicilio y perdió la noción del tiempo, como indicó que no recuerda más de lo acontecido, luego solo recuerda estar encima de la chica, ya no vio a su cuñadito en ese momento, transcurrió un buen rato oyó que estaban tocando la puerta, fue la dueña de casa quien abrió la puerta de calle, entro su cuñada y le dijo donde esta mi sobrina. Salió corriendo queriendo huir hacia Vinto hasta donde el polígono de tiro del Cuartel, se metió entre los arbustos y se quedo dormido hasta el día siguiente, para luego trasladarse hasta la ciudad de La Paz, donde se pasaba bebiendo y arrepentido por el delito que había cometido, para después llegar a Oruro, y entregarse a la policía, refiere ser culpable del delito cometido en la menor, pidiendo una pena mínima ya que se encontraba en estado de ebriedad, y que debido a que tiene hijos decidió entregarse.--- V. A. 2. 2 Prueba de descargo -- De Edwin Copa: Documentales.---IC-D-1, certificados de nacimiento de los hijos del acusado Edwin Copa.--- C-D-2, documento privado de Acuerdo de Imputado y Defensor, de fecha 5 de mayo de 2009.--- IC-D-3, certificado de asistencia y participación en el curso de Responsables Populares de Salud (RPS) organizado por el Ministerio de Salud y Deportes, expedido a nombre de Edwin Copa, de fecha junio de 2009.--- Testificales - Ninguno:- Incorporación de Prueba Extraordinaria.-- En audiencia de juicio oral el acusado produjo prueba extraordinaria, el cual consiste en un informe psicológico de fecha 22 de febrero de 2010, el mismo practicado en la persona de EDWIN COPA, informe suscrito por la Lic. Isabel Severich Venencia, Psicóloga de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Oruro.--- V.A.3. PRUEBA NO ESENCIAL.- Del listado precedente resultaron pruebas no esenciales las codificadas como:--- MP-D-2, memorial de inicio de investigación puesto a conocimiento del Órgano Jurisdiccional, de fecha 16 de abril de 2009; MP-D-3, requerimiento de asignación de tareas al investigador asignado al caso, de fecha 16 de abril de 2009; MP-D-8, informe y solicitud del investigador asignado al caso, de fecha 20 de julio de 2009; MP-D-9, requerimiento fiscal fundamentado de aprehensión de fecha 17 de abril de 2009, orden de aprehensión, acta de aprehensión en informe que corresponde; MP-D-10, requerimiento dirigido al Director del Penal de “San Pedro” de fecha 21 de abril de 2009 y certificación expedida por el Director del Penitenciario de “San Pedro”; MP-D-11, requerimiento dirigido al Director Departamental de Identificación Personal de la Policía, de fecha 21 de abril de 2009 y fotocopia legalizada de la tarjeta prontuaria del acusado; MP-D-12, requerimiento dirigido al Director de la FELCC-Oruro. y certificación de antecedentes policiales correspondiente al acusado; MP-D-14, requerimiento conclusivo sobre solicitud de procedimiento abreviado en contra de Edwin Copa y Auto Interlocutorio de fecha 4 de noviembre de 2009; MP-D-15, solicitud de requerimiento del investigador asignado, más fotocopia legalizada de registro de persona aprehendida y sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar No. 1 de la Capital (Oruro – Bolivia), resolución de libertad condicional de fecha 9 de mayo de 2008 pronunciado por el Juzgado de Ejecución de Oruro; MP-D-16, requerimiento fiscal e informe de antecedentes penales del acusado Edwin Copa y la MP-D-17, Requerimiento y certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario “San Pedro” de fecha 2 de diciembre de 2009.--Pruebas que se las considera como no esenciales por cuanto los mismos, en su contenido no otra reflejan, los actuados realizados en etapa preparatoria, que en suma no contienen elementos suficientes para considerar como pruebas esenciales porque los mismo no reflejen aspectos relacionados de forma directa al hecho, por esa razón se las engloba en este acápite conforme a su contenido.--- B. APRECIACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ESENCIAL PRODUCIDA.---- Aplicando las reglas de la sana crítica conforme al Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio, todos los miembros del tribunal expresaron las siguientes valoraciones:- a Prueba esencial - El tribunal en pleno otorgó el valor de prueba esencial a los elementos probatorios contenidos en las pruebas siguientes:-- Existencia de los hechos punibles y participación del acusado.- La existencia de los hechos y la participación del acusado quedó demostrada por las pruebas codificadas como: MP-D-1, actas de denuncia sobre el hecho de fecha 11 de abril de 2009 y formulario de registro domiciliario; MP-D-4, informe preliminar suscrito por el investigador asignado al caso, de fecha 12 de abril de 2009, mas actas de entrevista a la víctima, como otras actas de entrevista policial a otras dos personas y dos placas fotográficas; MP-D-5, certificado médico forense de fecha 11 de abril de 2009, la misma suscrita por la Dra. Wilma P. Gabriel R. Médico Forense; MP-D-6, acta de registro de lugar del hecho, acta de colección y secuestro de indicios materiales, actuados de fecha 11 de abril de 2009, como secuencias fotográficas sobre el hecho; MP-D-7, acta de toma de placas fotográficas, de fecha 11 de abril de 2009 y acta de recepción y secuestro de indicios materiales; MP-D-13, requerimiento dirigido al Director del Centro de Salud de “Vinto” de la ciudad de Oruro e informe médico del Dr. Simón Alfredo Ramallo Terceros, de fecha 28 de julio de 2009, mas una receta médica de fecha 11 de abril de 2009; MP-D-18, informe conclusivo suscrito por el investigador asignado al caso de fecha 31 de agosto de 2009; MP-D-19, informe psicológico sobre la menor, suscrito por el Lic. Javier Pereyra Clapez Psicólogo, de fecha 31 de junio de 2009 y la MP-D-20, donde junto con el memorial de querella se adjunta el Certificado de Nacimiento de la victima LISBETH LENNY AJHUACHO MENDOZA, con fecha de nacimiento de 1 de julio de 1995, en relación con el testimonio de DELFIN HUAYTA BLANCO, además de las aclaraciones técnico científicas de los dos peritos, como son la Dra. WILMA GABRIEL RAMOS y el Lic. JAVIER PEREIRA CLAPES quienes de forma precisa ilustraron al Tribunal de forma clara y precisa sobre las lesiones y traumas sufridas por la menor LIZBETH LENNY AJHUACHO MENDOZA, Pruebas obtenidas de manera lícita, sin que se demostrara incumplimiento de formalidad esencial alguna, menos vulneración de derecho o garantía fundamental del acusado.-- Al efecto, el testigo de cargo que resulta ser esencial, como es la declaración de DELFIN HUAYTA BLANCO, investigador asignado al caso, que relato que el día 11 de abril de 2009 aprehendió conocimiento del caso porque la señora Jacqueline Mónica Mendoza manifestó que su hija sufrió un delito de Violación en la localidad de Vinto, preciso que según las investigaciones realizadas en base a la denuncia presentada, a esa hora de las 11:00 se apersono Edwin Copa a la vivienda donde vivía la víctima junto con su abuela materna, circunstancia donde ha faltado “aceite”, donde se le encomienda la compra a Lizbeth para ir a la tienda, donde Edwin como pariente se ofreció acompañar a comprar “aceite”, en el camino Edwin Copa manifestó que tiene “aceite” en su casa y vamos, caminan unas 10 cuadras, esto de un extremo a otro, una vez en la puerta él no tenía las llaves, entonces ingresó por la puerta de calle y fue a deschapar y metió la puerta, circunstancia donde la menor no quiso ingresar es ahí donde le jala para que ingrese la menor y le agredió con golpes en el rostro a la víctima, esto dentro del domicilio, viendo esto su hermanito menor fue corriendo a su casa a avisar a su abuela, posteriormente el acusado luego de los golpes, aprovechando la situación la desviste completamente desnuda y la abusa sexualmente, en esas circunstancias la dueña de casa Señora Donata golpea la puerta, a quien Edwin Copa le responde que estaba ocupado, luego de unos minutos llegan al lugar la abuela y la tía desesperados, porque el niño les había avisado que ha Lizbeth le estaba pegando (Edwin Copa), ingresan a la fuerza por la puerta de calle al lugar, como la puerta estaba deschapada entraron a la fuerza a la habitación, encontrando en flagrancia al acusado, quien se colocaba los pantalones y la niña se encontraba desnuda, le tapan con una frazada y alarmados intentan agarrar al acusado, sin embargo el acusado se da a la fuga, ante esta circunstancia en principio se denuncia ante la Comisaría Policial, luego se trasladan a la Posta Sanitaria, quienes refieren que el hecho debe ser puesto a conocimiento del médico forense de la ciudad de Oruro.- En cuanto a la prueba producida, ante el tribunal autentico la MP-D-6, como las pruebas físicas de la MP-F- 2 a la MP-F-6, como se ratifico en el informe conclusivo contenida en la MP-D-18, aspectos y datos proporcionados por el testigo de forma clara y precisa.--- El perito y Psicólogo HECTOR JAVIER PEREIRA CLAPEZ, entre lo más relevante preciso que conocido el caso tuvo tres sesiones de trabajo con la víctima, a la vez explico que en las sesiones previas se desarrollo un trabajo de familiarización, para ingresar al hecho suscitado, donde hubiera explicado sobre la agresión sufrida al indicar, que ella salió de su casa a comprar “aceite”, donde su tío Edwin Copa, le hubiera manifestado que tenia aceite en su casa, donde el tío le hubiera indicado que entrara al mismo para recoger el “aceite”, donde directamente le agarra, la jalonea y lo voto a la cama, donde su hermano menor de 10 años viendo esa circunstancia salió a avisar, en esa circunstancia ella trato de salir de la situación traumática de lo que estaba pasando, donde recibió el golpe y cayó desmayada, solo recuerda que él (Edwin Copa) estaba encima de ella, se puso a gritar y en el momento de lo que le estaba haciendo el tipo apareció su tía Gisela Mendoza, con la dueña de casa, ya en la consumación del acto la niña se zafo y trataron de detenerlo al acusado, quien se dio a la fuga.--- En cuanto a los efectos y traumas sufridos por parte de la víctima, refirió que los efectos son traumáticos, porque el (agresor) es una persona familiar quien comete la agresión sexual, el cual genero un daño psicológico, mucho mas si el trauma es una violación consumada, porque la adolescente es virgen y esa violación le crea una situación traumática difícil de superar por ser lacerante en una adolescente, en cuanto a su comportamiento preciso, que luego del daño sufrido el comportamiento es reticente, de mucho sufrimiento y demuestra poco contacto con las personas del sexo masculino, la víctima en su seno familiar en sus reacciones es de miedo, de sentimientos de dolor que ha sufrido ante sus parientes, porque los parientes en su comportamiento es de consolación y volver a hablar de lo suscitado es recordar el sufrimiento, a su vez autentico la MP-D-19, cual resulta ser el informe psicológico suscrito por el perito. Asimismo explico, que cuando se suscita esta clase de hechos la victima requiere suficiente apoyo psicológico.--- Con la presencia de la perito WILMA PETRONA GABRIEL RAMOS, en audiencia de juicio oral quedaron plenamente explicados y aclarados los términos científicos empleados en el examen médico forense practicado en la menor Lizbeth Lenny Ajhuacho Mendoza, refirió además que el indicado día 11 de abril de 2009 entre otras persona valoro a la víctima, quien presentaba agresión física en la región del ojo y la mejilla derecha, se ratifico en el certificado médico (MP-D-5), aclaro al efecto que los más llamativo es que a nivel extragenital, alejado de la zona genital presentaba un golpe, el que lesiono la parte del ojo, es una hematoma bipalpebral derecho, abarca incluso la parte de la mejilla del mismo lado, en la región genital presentaba un desgarro reciente el cual pudo ver que estaba en etapa de cicatrización, es decir que presentaba sus bordes equimóticos en horas cinco en sentido de las manecillas del reloj y una solución de continuidad que se llama una laceración pequeña de 0.5 cm. a nivel de la orquilla vulvar posterior, determinándose que la víctima presentaba un himen con desgarro reciente y un hematoma bipalpebral derecho.--Entre otros aspectos, explico aspectos inherentes al desgarro reciente y antiguo, como relievo que la Hematoma es reciente. Al finalizar su intervención aclaro que la fecha del hecho es el 11 de abril de 2009, conforme se tiene registrado el certificado y no el que se consigna en el punto de antecedentes del certificado médico forense.-- Por la prueba codificada como MP-D-5, consistente en el Certificado Médico Forense se tiene demostrado plenamente la hematoma bipapebral que sufrió la víctima a consecuencia de la agresión que le fue inferida por su agresor el cual es absolutamente compatible con el examen médico, así se describe de entre los más relevante del Certificado Médico, refiriendo lo siguiente: EXAMEN FISICO: 1.- AREA EXTRAGENITAL: Hematoma bipalpebral derecha, que se extiende hasta mejilla del mismo lado. 2.- AREA PARAGENITAL: Nada digno de tomar nota. 3.- AREA GENITAL: Genitales externos acorde a edad y sexo, ausencia de vellos púbicos, mucosa de labios mayores y menores normales, himen de tipo bilabiado con desgarre reciente en horas 5 en sentido de las manecilla del reloj con bordes equimóticos. Laceración de 0.5 cm. a nivel de horquilla bulbar posterior. CONCLUSIONES: 1.- HIMEN BILABIADO CON DESGARRO RECIENTE. 2.- CONTUSION PERIOCULAR Y MOLAR DERECHA.-- En mérito a la prueba descrita y producida, se probó suficientemente en juicio oral, que en fecha 11 de abril de 2009 entre horas 11:00 a 12:00 aproximadamente, el acusado EDWIN COPA visita el domicilio de Jakeline Mónica Mendoza Calizaya, siendo la hora del almuerzo y a falta de “aceite” para la comida se encomiendan la compra del mismo a la menor Lizbeth Lenny y al hermano menor de la víctima, es en esa circunstancia que Edwin Copa se ofrece acompañarlos a la tienda para la compra, con ese motivo salen del domicilio, una vez estando afuera Edwin Copa les convence a los menores que tiene “aceite” en su casa y les conduce a su cuarto del acusado, ya en el lugar donde vivía Edwin Copa, a horas 13:00 aproximadamente siempre del día 11 de abril de 2009, este les indica que ingresen a la habitación a los menores; empero la victima (la menor) se niega a ingresar, es ahí donde le propina un golpe de puño en el rostro del lado derecho, hecho que le hace perder el conocimiento a la menor, este hecho en un principio fue observado por el hermano menor (de la víctima) que fue raudamente a avisar del hecho a su abuela, en esa circunstancias procede a llevarla a la cama y luego abusarla sexualmente, cuando consumía su acto la dueña de casa Sra. Donata, golpea la puerta nombrando al acusado, quien le responde que está ocupado, posteriormente se constituyen en el lugar la Sra. REYNA CALIZAYA MAMANI y su tía GICELA MENDOZA CALIZAYA, personas que junto a la dueña de casa fuerzan la puerta de ingreso a la habitación logrando ingresar al cuarto, y observan a la menor en la cama semi desnuda y a Edwin Copa subiéndose el pantalón, al haber sido sorprendido el acusado Edwin Copa huye con fuerza de las personas que lo quisieron detener por la ventana, dándose hábilmente a la fuga.--- El testigo y los peritos DELFIN HUAYTA BLANCO, HECTOR JAVIER PEREIRA CLAPEZ y WILMA PETRONA GRABRIEL RAMOS, corroboraron con homogeneidad interna y externa en los datos de sus declaraciones sobre lo que conocieron del hecho.--- El testimonio y las aclaraciones DELFIN HUAYTA BLANCO, HECTOR JAVIER PEREIRA CLAPEZ y WILMA PETRONA GRABRIEL RAMOS, coincidieron de forma uniforme que conocen sobre el caso, relataron de forma precisa sobre lo suscitado el día 11 de abril de 2009, quienes refirieron lo que posteriormente conocieron sobre el hecho, así como de las declaraciones y aclaraciones no se percibió impresiones y contradicciones.--- Entre otros factores inherentes a la credibilidad del testigo y los peritos se tiene que: no se demostró en DELFIN HUAYTA BLANCO, HECTOR JAVIER PEREIRA CLAPEZ y WILMA PETRONA GRABRIEL RAMOS, dependencia de expectativas y ventajas.--- Tampoco se demostró que el testigo y peritos tuvieran interés en perjudicar al acusado.---- SOBRE LAS PRUEBAS DE DESCARGO:- En cuanto a las pruebas presentadas por parte del acusado EDWIN COPA, consistente en las pruebas documentales codificadas de la IC-D-1 a la IC-D-3 y el informe psicológico practicado en la personalidad del acusado, a criterio de los miembros del tribunal, todo ello en su conjunto solo resultan ser pruebas referenciales y secundarias, por cuanto solo demuestran la situación familiar, o actuados que se hubieran practicado de forma posterior al hecho, y en cuanto al informe psicológico, el mismo solo refleja el estado anímico y arrepentimiento en que se encontraría el acusado, empero estos aspectos desde ningún punto de vista, tienen efecto en el hecho que se juzga, mas al contrario solo versan sobre la personalidad, familia y actividades que realiza el acusado.-- b. Del acusado. Su conducta y personalidad anterior y posterior al hecho.--- EDWIN COPA, ciudadano boliviano, natural de la ciudad de Oruro, Departamento de Oruro, nacido el 13 de agosto de 1981, mayor de edad, de 29 años, ocupación, artesano, Domicilio Real: Localidad de Vinto, Zona Este de la ciudad de Oruro. Con C. I. Nº 5733709- Or. Grado de Instrucción: Tercero Medio.- El acusado no cuenta con una conducta ciertamente de lo más rescatable en cuanto a su comportamiento en el Recinto Penitencia del Penal de “San Pedro”, por cuanto de la documental MP-D-17 se establece que el acusado Edwin Copa, en su estadía en dicho recinto continuamente infringe la reglas y normas que rigen dentro del Penal, esto con posterior al hecho, y de otra parte por la MP-D-16, se tiene establecido que el acusado cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada de fecha 18 de mayo de 2006, pronunciado por el Juzgado de Instrucción en lo Penal Cautelar No. 1.--- CONSIDERANDO VI .- (MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA).- VI. A. SUBSUNCIÓN.-- Fijando los hechos y circunstancias del acaecer concreto, sometiéndolo a una calificación jurídica y declarando el producto de la valoración probatoria en la decisión final, corresponde destacar que:-- 1. Según la acusación fiscal, los hechos atribuidos a EDWIN COPA son por el delito de VIOLACION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE CON AGRAVANTES, tipificado y sancionado por el Art. 308 bis. del Código Penal, modificado por el Art. 2 de la Ley No. 2033 de fecha 29 de octubre de 1999, con relación al Art. 310 Inc 2) y 3) del Código Penal, modificado por el Art. 6 de la Ley No. 2033 de fecha 29 de octubre de 1999, por el cual se le atribuye la autoría del hecho al acusado.-- Al efecto corresponde discernir ahora cuales son las razones suficientes para establecer que los actos del acusado se subsumen a cabalidad en los tipos penales por el que fue acusado, en consideración a lo referido, a continuación corresponde precisar que circunstancias concurrieron para establecer la participación en el hecho por parte del acusado.--- 2. El tratadista boliviano – Benjamín Miguel Harb, en su obra “Código Penal Boliviano con las Reformas y Leyes Conexas” en lo referente al delito de Violación realiza el siguiente análisis; “El delito (de violación) se configura, con el acceso carnal del organismo sexual masculino en orificio natural de otra persona, sea por la vía normal o anormal (anal), que da lugar al coito o un equivalente anormal de él. La característica esencial es la penetración, sin esta falta no se configura el tipo. No es necesario que el acto sexual alcance perfección fisiológica, es decir, que se produzca la eyaculación ni que la penetración sea completa.” En cuanto corresponde al delito en el previsto por el Art. 308 bis. del Código Penal, el mismo tratadista refiere que este precepto legal “tiene los mismos elementos constitutivos de la violación, con la agravación de la pena” (Pág. 263 y 265 sig.). Sobre la base de este análisis jurídico a continuación se ilustra con respecto a los datos facticos que se probaron en el caso presente.--- 3. En este caso la adecuación de los hechos acusados a los tipos penales descritos provino de la inequívoca voluntad de parte de EDWIN COPA, de producir el daño a su víctima LISBETH LENNY AJHUACHO MENDOZA, porque se demostró plenamente que en fecha 11 de abril de 2009 entre horas 11:00 a 12:00 aproximadamente, el acusado EDWIN COPA fue de visita al domicilio de Jakeline Mónica Mendoza Calizaya, siendo la hora del almuerzo y a falta de “aceite” para la comida se encomiendan la compra a la menor Lizbeth Lenny y al hermano menor de la víctima, es en esa circunstancia que Edwin Copa se ofrece acompañarlos a la tienda para la compra, y es el motivo con el cual salen del domicilio, una vez estando afuera Edwin Copa les refiere a los menores indicando lo siguiente: “para que vamos a comprar aceite si en mi casa tengo”, fue el motivo para convencerlos y conducirlos a su cuarto del acusado, ya en el lugar donde vivía Edwin Copa, a horas 13:00 aproximadamente siempre del día 11 de abril de 2009, este les indica que ingresen a la habitación a los menores; empero la victima (la menor) se niega a ingresar, es ahí donde le propina un golpe de puño en el rostro del lado derecho, hecho que le hace perder el conocimiento a la menor, este hecho en un principio fue observado por el hermano menor (de la victima) que fue raudamente a avisar del hecho a su abuela, posteriormente aprovechando la superioridad física y dada las circunstancia seguidamente procede a llevarla a la cama y acto seguido abusarla sexualmente, cuando consumía su acto, la dueña de casa Sra. Donata, golpea la puerta nombrando al acusado, quien le responde que estaba ocupado, posteriormente se constituyen en el lugar la Sra. REYNA CALIZAYA MAMANI y su tía GICELA MENDOZA CALIZAYA, personas que junto a la dueña de casa fuerzan la puerta de ingreso a la habitación logrando ingresar al cuarto, y observan a la menor en la cama semi desnuda y a Edwin Copa subiéndose el pantalón, al haber sido sorprendido el acusado Edwin Copa huye con fuerza de las personas que lo quisieron detener por la ventana, dándose hábilmente a la fuga, empero por las investigaciones realizadas se logra identificar plenamente al autor del hecho, que conforme a lo descrito se tiene claramente establecido el momento, lugar y fecha donde se consumió el hecho,--- 4. En complemento a lo anterior, se llega a establecer plenamente que el acusado EDWIN COPA, participo en el hecho suscitado y configurado el mismo como delito de VIOLACION, DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, delito incurso en el Art. 308 bis. del Código Penal, por cuanto su conducta se adecua perfectamente en el tipo penal por el que fue acusado, esto en lo que corresponde al delito de VIOLACION, DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Ahora se tiene también establecido que como efecto del hecho suscitado, es a consecuencia de ello se tienen los hechos sobrevinientes que resultan ser las Agravantes, porque al haberse ejercitado violencia y además causado lesiones en la humanidad de LISBETH LENNY AJHUACHO MENDOZA, lo cual nos ilustra a ese respecto el Certificado Médico Forense (MP-D-5) en el punto del Examen Físico, demuestran la lesión que consiste en un Hematoma, cual fue causada en la humanidad de la víctima, de otra parte, como efecto del hecho se tiene establecido que se ha causado un daño psicológico irreversible en la personalidad de la víctima, es en consideración de ello que concurre la participación del acusado, así se tiene establecido, por cuanto en el acto de la VIOLACION DE LA NIÑA participo activamente EDWIN COPA, por cuanto para cumplir su objetivo utilizo la fuerza física, sometiendo a su víctima a la fuerza, y de esta forma consumar el delito de Violación, y de otra parte el autor del hecho en su actuar y al haber sometido a la fuerza a su víctima y la vez tener relaciones sexuales a la fuerza, no otra cosa con ello causo y produjo un grave trauma y daño psicológico en la personalidad de la víctima, así como se estableció el parentesco cercano del autor del hecho con su víctima, por cuanto la misma es sobrina de la esposa del acusado, porque resulta de forma indubitable de que la madre de la victima Jacqueline Mónica Mendoza Calizaya y María Rosario Mendoza Calizaya resultan ser hermanas, y en este caso el esposo de María Rosario es el acusado Edwin Copa, y precisamente dada las características de la relación familiar y afectiva se llego a traducir el parentesco que en un sentido amplio lo describe el Inc 2 del Art. 310 del Código Penal, no siendo en ningún caso, la norma una restricción imperativa en cuanto a la circunstancia del mismo, al contrario debe entenderse que el mismo es extensible en cuanto a la circunstancias afectivas y de confianza que se tiene dentro de los lazos familiares que nacen de la conformación de parejas, posición que asume en el marco de ese entendimiento con respecto al inciso precisado, por todo ello, también el efecto del hecho se subsume a cabalidad en los Inc. 2) y 3) del Art. 310 del Código Penal.--- 5. La ilicitud del hecho se originó en la pretensión ilegítima y sin el menor escrúpulo de parte del acusado EDWIN COPA, para cometer el delito de Violación, como es el hecho cometido en contra de la víctima LISBETH LENNY AJHUACHO MENDOZA, que traducidos los mismos conforme a su configuración llegan a cuadrarse perfectamente en los tipos penales por los que fue acusado, porque definitivamente los delitos fueron probados conforme a la valoración efectuada y además demostrados plenamente en juicio oral, y el efecto y la causa se traduce más que todo en los traumas y daños psicológicos causados a la víctima, por esa razón se llegó a establecer plenamente la existencia y la concurrencia de la Agravación, porque además esos extremos están debidamente acreditados con el estudio psicológico valorados debidamente, entonces quedo probado plenamente los delitos acusados, así se llegó a establecer sin dubitación alguna el daño causado en el momento del hecho suscitado y los efectos sobrevinientes en la personalidad de la víctima es definitivamente irreversible.-- 6. El conocimiento y dolo en la conducta de EDWIN COPA se configuró a partir de su participación en la agresión sexual en contra de la víctima, para lograr sus fines y propósitos no otra cosa hizo que planificar de forma previa conducir a su víctima, a ese efecto convenció a la misma y a su hermano menor de ir a su habitación para recoger supuestamente el “aceite de comer” y habiéndose constituido en el lugar donde tiene su vivienda, obliga a su víctima ingresar a la habitación, ante su negativa utiliza la fuerza, porque la golpea en el rostro, dejándola convaleciente y sin fuerza a la victima para posteriormente consumar su propósito de consumar el delito de Violación en contra de la menor y mujer.--- 7. El acusado EDWIN CPOA no se encuentra comprendido en los casos de exención de responsabilidad penal.- De otra parte, la defensa del acusado EDWIN COPA, no justificó en lo absoluto, error o falta de voluntad en cuanto a la presencia del acusado en el lugar de los hechos, al contrario existió plena prueba de que en el ataque a la víctima el acusado estuvo en el lugar, y además fue identificado plenamente en el juicio oral, así como los hechos en el que participo fueron demostrados contundentemente.--- 8. En definitiva los actos dolosos de EDWIN COPA fueron establecidos como contrarios al orden jurídico y al derecho, su culpabilidad y el consiguiente reproche, se subsumieron para el Tribunal de forma unánime como delitos de VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTES, tipificados y sancionados por el Art. 308 bis. del Código Penal, (modificado por el Art. 2 de la Ley No. 2033 de fecha 29 de octubre de 1999), con relación al Art. 310 Inc 2) y 3) del Código Penal, (modificado este ultimo por el Art. 6 de la Ley No. 2033 de fecha 29 de octubre de 1999).--- VI. B. VÍCTIMA DEL HECHO.-- Las víctimas en este caso es la niña LISBETH LENNY AJHUACHO MENDOZA, que muy aparte de ser víctima quedo dañada psicológicamente, como sus progenitores y demás familiares.-- VI. C. Fijación de la pena.- Según los Art. 308 bis. del Código Penal, la pena para el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente es de 15 a 20 años de privación de libertad, sin derecho a indulto, cuando concurre la agravación de la pena cual previene el Art. 310 del Código Penal, lo que corresponde es imponer agregando mas cinco años a la pena principal que se impone por el delito principal delito contra la libertad sexual. Siendo que la pena, en general, aspecto que está permitido por la propia norma.- La imposición de una pena resulta un medio útil y necesario para prevenir la reincidencia y la criminalidad, en procura de la pacífica convivencia humana, dada las circunstancias descritas de forma precedente se determino imponer la pena mínima de 15 años y mas 5 por la Agravación en contra del acusado EDWIN COPA, lo que equivale decir, que en su totalidad la pena a imponerse es de 20 años de privación de libertad.- En cuanto a las razones para imponer la pena referida, se tomo en cuenta que el acusado, es padre de familia, con dos descendientes, además la edad que tiene a la fecha, los cuales se considero en medida que permite aplicar el principio de favorabilidad, además ciertamente se tomo en cuenta que el acusado no es la primera vez que incurre en esta clase de hechos, al contrario resultaría ser reincidente conforme a la prueba referida en el punto de la personalidad del acusado, empero, en el marco de un equilibrio entre las peticiones se tomo en cuenta que toda persona tiene siempre una oportunidad para la rehabilitación de su personalidad, por eso se consensuó de forma unánime, solo imponer una pena mínima permitida por la norma, pero se tomo muy en cuenta la Agravación prevista en la propia norma, aspectos estos que fueron debidamente analizados.--- POR TANTO: El Presidente y Jueces Ciudadanos del Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la Capital (Oruro – Bolivia), administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en mérito a la prueba aportada, todo lo visto y oído en la audiencia de celebración de juicio oral, público, continuo y contradictorio, declaran haber establecido por unanimidad de votos, con convicción objetiva, plena y precisa, la existencia del hecho y la participación de EDWIN COPA.-- En esa emergencia, existiendo suficientes y vehementes elementos de culpabilidad en el hecho juzgado, el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de esta Capital dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra EDWIN COPA declarándolo AUTOR del delito de VIOLACION DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTES, tipificado y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal, incluido por el Art. 3 de la Ley 2033, con relación a los Numerales 2) y 3) del Art. 310 del Código Penal modificado este ultimo por el Art. 6 de la Ley 2033, en contra de Lisbeth Lenny Ajhuacho Mendoza, condenándolo con la pena privativa de libertad de 20 (VEINTE) años de PRESIDIO, a cumplir en el Centro Penitenciario del Penal de “San Pedro” de ésta ciudad de Oruro, sin perjuicio de que se le compute como parte de la pena cumplida el tiempo que estuvo detenido preventivamente por éste hecho, inclusive en sede policial, sea con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia.-- Una vez ejecutoriada la presente sentencia expídase mandamiento de condena previsto por el Numeral 4) del Art. 129 del Código de Procedimiento Penal y en aplicación de los Arts. 430 y 440 del mismo cuerpo legal, remítase copia de la presente resolución ante el Sr. Juez de Ejecución Penal y el Registro Judicial de Antecedentes Penales dependiente del Consejo de la Judicatura con fines de registro.-- NORMAS APLICADAS.- La presente sentencia se funda en el Art. 180 Parágrafo I y siguientes de la Constitución Política del Estado, Arts. 14, 20, 25, Numeral 1) del Art. 26, Numeral 1) del Art. 27, Arts. 29, 37, 38, 308 y 310 del Código Penal, Arts. 123, 171, 173, 333 y Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, además de otros preceptos jurídicos enunciados a lo largo de la resolución.-- POSIBILIDAD DE RECURRIR.-- Al amparo de la primera parte del Art. 123 del tantas veces citado compilado adjetivo de la materia, se advierte a las partes, esto es, a la acusación pública y al acusado que, a partir de su legal notificación con la sentencia íntegra, tienen 15 días para ejercitar su derecho a recurrir de apelación restringida por ante la H. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.- Al sentir del Art. 361 del Código de Procedimiento Penal, por lo avanzado de la hora, se lee sólo la parte dispositiva de la resolución, señalándose audiencia pública para la lectura de Sentencia en forma íntegra, el día viernes 8 de octubre de 2010 a horas 18:00 en el Salón de Audiencias de este tribunal, tomando en cuenta que el día miércoles 6 de octubre del año en curso fue declarado feriado Departamental por el Centenario de la “Gesta Libertaria” encabezado por Tomas Barrón el 6 de octubre de 1810, al efecto quedando notificadas las partes. REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.

Nota: No firma el juez técnico Dr. Germán López Flores ni la juez ciudadana Inés Conde Castellón en razón de haber sido separados en audiencia de juicio oral.

Fdo.- Víctor Tomás Urquiola Baldellón.-- Fdo. Víctor Rojas Paredes.-- JUECES CIUDADANOS.-- Fdo. Dr. Agustín Flores Calle.- Presidente del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro – Bolivia).-- Fdo. Ante mí: Dra. Sandra Pereira Rocha.- Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro – Bolivia).

SENTENCIA QUE CURSA DE FOJAS CIENTO CUARENTA Y UNO A FOJAS CIENTO CINCUENTA DE OBRADOS.-- Lleva sello del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro – Bolivia).-- CORREN DILIGENCIAS DE NOTIFICACION QUE LE CORRESPONDE.-- INFORME QUE CURSA DE FOJAS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DE OBRADOS-- SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA Nº 2.-- El suscrito Oficial Notificador de la Central de Diligencias de la Capital (Oruro–Bolivia), dentro del Proceso Penal Nº 401199200905970. Tiene a bien informar lo siguiente:- De la remisión del registro de Notificaciones del Sistema Judicial Boliviano de la Corte Superior del Distrito de Oruro, emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2, se ordena la notificación al Sra. JAKELINE MONICA MENDOZA CALIZAYA con domicilio real en la CALLE SANJA DE CORONACION, MANZANO “B” S/N ZONA OESTE con: SENTENCIA DE fecha 08/2010 fs. 19 debo informar a su autoridad, que la dirección es imprecisa debido a que la Zanja de coronación recorre toda la zona Oeste siendo estos los cerros San Felipe, Pie de Gallo, Corazón de Jesús Hasta la mina San José siendo la dirección que instruye su autoridad a notificar muy extensa como además no indica la numeración respectiva del domicilio de la mencionada señora, pese a ello procedí a revisar el proceso y en el sistema IANUS del poder judicial pero en ninguna de estas se encuentra ninguna notificación personal a Sra. JAKELINE MONICA MENDOZA CALIZAYA motivo por el cual no se pudo cumplir con la notificación ordenada por su autoridad.-- Así mismo solicito a su autoridad se me brinde mayor información exacta para poder realizar la notificación a Sra. JAKELINE MONICA MENDOZA CALIZAYA personalmente o en su caso en su domicilio real.- Es en cuanto informo a su autoridad para fines consiguientes de ley.- Oruro, 22 de Octubre de 2010.-- Fdo., Egr. Francisco Lugario Mendoza.- Oficial Notificador.- Central de Diligencias Poder Judicial (Oruro - Bolivia).-- Lleva sello del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro – Bolivia).-- CURSA CARGO QUE LE CORRESPONDE.-- CURSA DECRETO QUE LE CORRESPONDE.-- Lleva sello del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro - Bolivia).- á, 26 de octubre de 2010.-- El informe que antecede a conocimiento de la señora Fiscal para que precise el domicilio real o en su caso coadyuve con la notificación a la víctima.-- Fdo. Ante mí: Dra. Sandra Pereira Rocha.- Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro – Bolivia).--- CORREN DILIGENCIAS DE NOTIFICACION QUE LE CORRESPONDEN.-- MEMORIAL QUE CURSA DE FOJAS CIENTO SESENTA Y DOSDE OBRADOS-- Lleva sello del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro – Bolivia).--- SEÑOR PRESIDENTE Y SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA DEL TRIIBUNAL DE SENTENCIA NRO. 2 DE NUESTRA CAPITAL.--- INFORMA E IMPETRA EDICTOS.- OTROSI.-- JACINTO AGUILAR LLAVE, en actual ejercicio de Fiscal de Materia y dentro del Cuaderno Procesal que sigue el Ministerio Público en contra de Edwin Copa por el delito de Violación con el debido respeto me presento expongo y pido:-- Que, tomando la dirección funcional de la presente investigación, así como el proveído de fecha 10 de noviembre de 2010 emanado por vuestro digno tribunal que cursa a fs. 159, informar que se desconoce el paradero de la víctima y por informe verbal del investigador asignado al caso en donde se infiere que esta se habría mudado a otro domicilio, es así que a los fines de realizar con lo dispuesto por la norma y la Sentencia se ejecutoríe plenamente, es que solicito que al amparo del Art. 165 del Código de Procedimiento Penal se proceda a la notificación de la Sentencia a la víctima mediante Edictos, al fin impetrado protesto cumplir con las formalidades legales inherentes.-- OTROSÍ.- A los fines de conocer providencias señalo domicilio procesal Edif. del Ministerio Público.-- Oruro, 13 de diciembre de 2010 --- CORRE CARGO DE PRESENTACION QUE LE CORRESPONDE.-- CURSA DECRETO QUE LE CORRESPONDE-- Lleva sello del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro – Bolivia).- Oruro, 17 de diciembre de 2010.-- A mérito del informe evacuado por el representante del Ministerio Público para la notificación personal de la víctima JAKELINE MONICA MENDOZA CALIZAYA con la sentencia pronunciada, líbrese edicto conforme a lo solicitado de acuerdo a lo previsto por el Art. 165 del CPP.-- Al Otrosí.- Por señalado.-- Fdo. Dr. Agustín Flores Calle.- Presidente del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro – Bolivia).-- Fdo. Dr. Willy Calle Mamani.- Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro – Bolivia).-- Fdo. Ante mí: Dra. Sandra Pereira Rocha.- Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro – Bolivia).--- CORREN DILIGENCIAS DE NOTIFICACION QUE LE CORRESPONDE.- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

Fuente: LA PATRIA
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