Sábado 08 de enero de 2011

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EL DR. AGUSTÍN FLORES CALLE y Dr. WILLY CALLE MAMANI PRESIDENTE Y JUEZ TÉCNICO, RESPECTIVAMENTE, DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No, 2 DE LA CAPITAL (ORURO -BOLIVIA), EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART 165 DEL CODIGO DEL PROCEDIMIENTO PENAL:
Por el presente Edicto hace saber la declaratoria de REBELDÍA del imputado: EDGAR RAMÓN HANSSEN ALEMÁN así se tiene ordenado por Auto de Declaratoria, de Rebeldía dictado en audiencia pública de juicio oral de fecha 26 noviembre de 2010. Dentro de la acusación pública interpuesta en su contra por el Ministerio Público y otro contra AQUEL por la presunta comisión del delito de PECULADO.-- AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDÍA QUE CURSA DE FOJAS NOVENTA Y SIETE VUELTA A NOVENTA Y OCHO DE OBRADOS.- Lleva sello del Tribunal de Sentencia en lo penal No. 2 de la capital (Oruro –Bolivia).-- AUTO No. 153/2010.- Á. 26 de noviembre de 2010.-- VISTOS: Los antecedentes jurídico procesales, lo referido y solicitado por el Fiscal de Materia, todo lo inherente, y; CONSIDERANDO: Que, conforme se establece de antecedentes el Ministerio Público formuló acusación en contra de Edgar Ramón Hanssen Alemán, que corrido los trámites pertinentes el acusado fue notificado mediante publicación de edictos conforme consta a fojas 46 de obrados como a folios 51. Que, instalada la presente audiencia de juicio oral se establece que el acusado Edgar Ramón Hanssen Alemán, no se ha presentado y menos ha comparecido al Tribunal por lo cual el Sr. Fiscal al amparo del Art. 87.1 del CPP solicita se declare la rebeldía del acusado con las emergencias del Art. 89 numerales pertinentes del CPP.-- CONSIDERANDO: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.- De la revisión de antecedentes se establece que formulado los pliegos acusatorios en contra de Edgar Ramón Hanssen Alemán, tanto de la acusación particular y la Institución Vías Bolivia, el acusado no ha comparecido al llamado de la ley.-- 1. La actitud demostrada y al no haber comparecido sin justificación alguna no otra cosa hace el imputado de subsumir esa su conducta en el Art. 87.1 y 89 del CPP.--2. Que conforme rige en el estado boliviano, en el marco procesal penal vigente, no está permitido el juzgamiento del acusado en ausencia por cuanto sería vulnerar derechos y garantías fundamentales, correspondiendo adecuar su conducta en el instituto de la rebeldía.-- 3. Finalmente, si bien corresponde la declaratoria de rebeldía, dejar sentado las medidas que el caso amerite, esto es, aplicar el inciso 1), 4), 5) y última parte del Art. 90 todos del CPP a fin de que el Ministerio Público ejercite en el marco del principio de coercibilidad que en derecho corresponda.--- POR TANTO: Los miembros del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro – Bolivia) declaran REBELDE a Edgar Ramón Hanssen Alemán, en esa emergencia se dispone:-- 1. Líbrese mandamiento de aprehensión en contra del declarado rebelde Edgar Ramón Hanssen Alemán de conformidad al inciso 2) del Art. 129 del CPP, una vez materializado el mandamiento deberá ser conducido a dependencias del Ministerio Público para que imprima lo que en derecho corresponda.-- 2. La publicación de sus datos y señas personales en un medio de circulación nacional, a ese fin líbrese edicto de ley a publicarse con intervalo de 5 días concediéndosele a la acusación el plazo de 15 días para su devolución, bajo alternativa de ley.-- 3. Se dispone el arraigo de Edgar Ramón Hanssen Alemán, a ese líbrese el correspondiente mandamiento, debiendo notificarse a la Dirección Departamental de Migración, quedando prohibido el acusado de abandonar el Departamento de Oruro y el Estado de Bolivia sin autorización de éste Tribunal.-- 4. Se dispone la conservación de las actuaciones, piezas y demás instrumentos de convicción a cargo de secretaría.-- 5. Se designa defensor de oficio del declarado rebelde al Dr. Víctor Escóbar Escalera con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.-- 6. En aplicación del Art. 90 última parte del CPP al estar declarado rebelde Edgar Ramón Hanssen Alemán, se interrumpe la prescripción que la favorecería.- Las partes quedan notificadas con la presente resolución, misma que no es recurrible en vía incidental conforme prevé el Art. 403 del CPP. REGISTRESE Y TÓMESE RAZÓN.-- Fdo. Dulfredo Alconz Morales.-- Fdo. Pamela Elizabeth Téllez Alcoba.-- Fdo. Mario Mamani Aguilar.- JUECES CIUDADANOS.-- Fdo. Dr. Agustín Flores Calle.- Presidente del Tribunal de Sentencia Penal - No. 2 de la capital (Oruro - Bolivia).-- Fdo. Dr. Willy Calle Mamani.- Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro — Bolivia).-- Fdo. Ante Mí: Dra. Sandra Pereira Rocha.- Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal No. 2 de la capital (Oruro - Bolivia).
Fuente: LA PATRIA