Lunes 01 de noviembre de 2010
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LOS DOCTORES NICOLÁS FRANCO MONTALVO Y GERMÁN LÓPEZ FLORES, PRESIDENTE Y JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) RESPECTIVAMENTE, EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
Por el presente Edicto, se hace conocer a los acusados OLEGARIO NINA LUTRE Y TITO GUTIERREZ TOLA, que han sido declarados REBELDES por Auto de Rebeldía No. 14/2010 de fecha 24 de septiembre de 2010 años, dictado por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 1 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), dentro de la acusación interpuesta en su contra por el MINISTERIO PÚBLICO Y OTRO contra OLEGARIO NINA LUTRE Y TITO GUTIERREZ TOLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado por el art. 332. Inc. 2) del Código Penal. A cuyo fin se transcriben por disposición de Autoridad Judicial los siguientes actuados del Ley:-- AUTO DE REBELDÍA N° 14/2010 CURSANTE A FS 73 a FS. 74 VLTA. DE OBRADOS.- A, 24 de Septiembre de 2010.- VISTOS: Lo expuesto y fundamentado por el señor representante por el Ministerio Público, la Acusación Particular; el informe emitido por el Señor Secretario de este tribunal, de donde se colige que los acusados: OLEGARIO NINA LUTRE Y TITO GUTIERREZ TOLA, conforme establece el Art. 87, Inc 1) del CPP, a pesar de su legal notificación con todos los actuados pertinentes, según ha informado el señor secretario y la notificación cursante en obrados, donde se evidencia que han sido notificados en su domicilio real con el Auto de Apertura de juicio Oral, empero no han comparecido a esta audiencia, menos han justificado por sí o por terceras personas su incomparecencia a este actuado procesal, en consecuencia este Tribunal de Sentencia penal N° 1 de la Capital (Oruro-Bolivia) resuelve:-- A. En estricta aplicación del Art. 89 del CPP, en su inciso 1) y 4) se declara en REBELDÍA de los ciudadanos: OLEGARIO NINA LUTRE Y TITO GUTIERREZ TOLA, dentro el presente Juicio Oral, seguido por el ministerio Público y la Acusación Particular:-- B. Alternativamente se dispone:-- a) Se expida los mandamientos de Aprensión conforme ha solicitado el acusador Público en contra de los ciudadanos: OLEGARIO NINA LUTRE Y TITO GUTIERREZ TOLA.--- b) Notifíquese a la Dirección Departamental de Migración a objeto de que proceda al arraigo de los acusados declarados rebeldes, a ese fin, expídase los mandamientos correspondientes de ley, debiendo insertarse en los mismos, las generales descritas en la acusación pública, quedando el Ministerio Público exento del pago de valores a ese efecto, empero de estar dispuesto esta medida, se mantiene dicha determinación:-- c. El Señor Representante del Ministerio Público, queda autorizado a publicar en un medio de comunicación las señas y rasgos personales de los declarados Rebeldes, señores: OLEGARIO NINA LUTRE Y TITO GUTIERREZ TOLA, a tal efecto expídase el correspondiente Edicto de Ley.-- d. Asimismo, a los fines del Art. 440 del CPP, notifíquese al encargado del Registro Judicial de Antecedentes Penal (REJAP), dependiente del Consejo de la Judicatura con la presente resolución.-- e. El señor secretario de este Tribunal queda autorizado de conservar si lo hubiere, los instrumentos, objetos y medio de prueba que el representante del Ministerio Público y la parte de la Acusación Particular hayan ofrecido y presentado en este Juicio Oral.-- f. Conforme establece el Art. 89 Inc. 5) del CPP, se designa en calidad de defensor de Oficio para los declarados rebeldes, en la persona del profesional abogado Dr. LUDWING CABRERA APAZA, para que les asista y represente en todos los actos del presente Juicio Oral con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo acusado, a quien se le debe notificar con la presente resolución por secretaría, sin perjuicio de mantener los acusados, el patrocinio de sus abogados defensores particulares.-- g. finalmente, conforme determina el Art. 90 del CPP, a mérito de la presente resolución, se declara en suspenso este juicio Oral para los declarados Rebeldes Olegario Nina Lutre y Tito Gutiérrez Tola, entre tanto sean aprendidos los acusados, disponiéndose la notificación de los garantes ofrecidos a favor de los mismos, si los hubiere en la Etapa Preparatoria, a los fines del Art. 91 del Código Adjetivo Penal, haciéndose contar con la presente resolución no es recurrible. Regístrese y archívese la presente resolución donde corresponda. No existiendo otro extremo que tratar, se suspende esta audiencia.-- Fdo. Dr. Nicolás Franco Montalvo. Presidente del Tribunal de Sentencia Penal No. 1 (Oruro – Bolivia).-- Fdo. Dr. Germán López Flores. Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal No. 1 (Oruro – Bolivia).-- Fdo. Ante mí: Dr. Miguel Ángel Menacho Estrada Secretario Tribunal de Sentencia Penal No. 1 (Oruro – Bolivia).- EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS 28 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ AÑOS. D.S.O.
Fuente: LA PATRIA