El ejercicio de la libertad de expresión como parte estructural de la libertad de prensa, constituye en el mundo de hoy, la fundamental garantía para la vigencia de la democracia moderna, concibiéndose como tal, el principio básico del ejercicio de los derechos humanos establecidos por la Organización de Naciones Unidas, en 1946. Esta conquista de la humanidad ha tomado vigencia, como lógica consecuencia de las calamidades que registra la historia con el nombre de “holocausto mundial” y que protagonizó el régimen totalitario de Hitler, antes y durante la segunda guerra mundial.
Ese principio ha sido conculcado en Bolivia, además que el poder central de la política nacional, mantiene vigente la censura previa a los medios de comunicación del país, como una realidad jurídica de la cual no nos podemos sustraer y, menos, de manera engañosa, sostener que los periodistas bolivianos podemos impugnar las disposiciones que tienen fuerza de Ley.
El capítulo 7º de la nueva Constitución Política del Estado, referido al funcionamiento de la “comunicación social”, en el marco de los “derechos fundamentales y las garantías ciudadanas”, no asume el principio doctrinal de lo que significan las libertades plenas de la persona y sus derechos consagrados a través del tiempo. Las disposiciones de la Ley Electoral, según denuncian las organizaciones de prensa, violan los artículos 13 y 14 de dicha Constitución, pese a que los declara inviolables, indivisibles, universales, interdependientes y progresivos.
El régimen Electoral vigente, el estatuto del funcionario público además de otras normas, inclusive, la propia Constitución Política del Estado, entre líneas, penalizan el ejercicio del derecho a la libertad de información y, por lo tanto, estas disposiciones limitan el flujo de la información tanto a periodistas, como a la población en general.
Si el Defensor del Pueblo tiene como atribución, constituirse en el canal legal para una demanda de inconstitucional de la Ley, nuevamente caemos en la engañosa idea de obtener un resultado de impugnación, porque, simplemente, no existe un Tribunal Constitucional que dirima esos casos que nos proponemos.
El Defensor del Pueblo, se convierte hoy en día, en la única instancia habilitada para plantear demandas ante el inexistente Tribunal Constitucional de la Nación y, su situación procedimental, lo convierte en un inútil instrumento para cumplir con lo que manda la Constitución, por lo menos, durante un buen tiempo.
Por el momento, sólo nos queda recordar que el recurso de inconstitucionalidad de la Ley, planteada por la Asociación Nacional de la Prensa, Asociación Nacional de Periodistas de Bolivia, Asociación Boliviana de Radio Difusión y la Asociación de Periodistas de La Paz, para que se tramite ante el Tribunal Constitucional, es una deuda del Defensor del Pueblo, para con la sociedad en general.
Mientras tanto, continúa pendiente la espada de Damocles, presionando contra la cabeza de quienes reclaman su derecho a emitir ideas o informar a través de los medios de comunicación, manifestar sus opiniones y tratar temas vinculados con la postulación en foros públicos, encuentros y otros, a favor o en contra de postulantes a cargos electivos. También, está pendiente la impugnación de propuesta contra quienes prohíben dirigir, conducir o participar en programas radiales o televisivos, acceder a entrevistas por cualquier medio de comunicación, relacionado con el cargo al cual postula.
La solicitud al Defensor del Pueblo, nos muestra que los periodistas no tenemos un acceso directo a la demanda, ni al reclamo y, peor a mencionar ante ese supuesto alto tribunal, los defectos de las disposiciones legales que el régimen político impone en un estado supuestamente democrático.
En ese sentido, vamos a reiterar que la libertad de prensa no constituye una virtud limitada al ejercicio del poder político o a las organizaciones sociales que, supuestamente, son parte de ese poder. La libertad de prensa es parte doctrinal del derecho a la libertad de pensamiento y, por lo tanto, al derecho a la libertad de conciencia.
Estas responsabilidades, por supuesto que se complementan con las premisas del art. 13, inc. 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y con la correspondiente jurisprudencia sobre la libertad de prensa y su valor significativo como piedra fundamental del sistema democrático de las Naciones del Hemisferio.
Es importante aclarar, finalmente, que estos principios no generan impunidad en su ejercicio y cuando existe equivocaciones de por medio, también es pertinente aplicar la norma que corresponde.
Mundialmente, hemos alcanzado un inequívoco progreso en la filosofía de la comunicación, excepto algunos devaneos que busca direccionar responsabilidades.
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