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Explicación de la incompatibilidad De la función judicial con la docente - Periódico La Patria (Oruro - Bolivia)
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Viernes 09 de julio de 2010

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Viernes 09 de julio de 2010
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Editorial y opiniones

Explicación de la incompatibilidad De la función judicial con la docente

09 jul 2010

Por: Hugo Salvatierra Oporto

Los Códigos y las leyes por lo general constituyen enunciaciones dispositivas de carácter general sin dar explicaciones de los motivos de las reformas, una de ellas es la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, promulgada recientemente y vigente desde el 24 de junio de 2010.

Entre otras causales de incompatibilidad, en el Art. 22 numeral 4, se tiene legislado como causa de incompatibilidad el ejercicio de la función judicial con la función docente, era ya tiempo de legislar esa prohibición, ¿y por qué?, por lo siguiente: La compatibilidad era razonable y se permitió cuando en las capitales de Departamento habían algo así como 10 abogados y 10 médicos, podían ser más o menos, que trabajaban como funcionarios o empleados de juzgados y hospitales, entonces para el funcionamiento de las incipientes Facultades de Derecho y Facultades de Medicina, forzoso era que por las circunstancias había que permitir la compatibilidad, que en las legislaciones pasadas se han venido copiando desde los años 1800 al 2006, es así que se constituyeron roscas y logias entre allegados familiares y correligionarios políticos que eran menester corregir.

Sugerimos a la Asamblea Constituyente encargada de formular Proyecto de Reforma Total de la Constitución Política del Estado, en el lapso del 6 de agosto de 2006 al 6 de agosto de 2007, pero que no formuló ni presentó. Rememoramos que en nuestro Libro Temas Constitucionales, Derecho Procesal y Asamblea Constituyente, sugerimos que se corrigiera la Constitución Política del Estado(C.P.E.) sancionada por la H. Asamblea Constituyente 1966-1967, promulgada el 2 de febrero de 1967, reformada por Ley Nº 1473 de 1 de abril de 1993 Ley de Necesidad de Reforma de la C.P.E., Ley Nº 1585 de 12 de agosto de 1994 Ley de Reforma de la C.P.E. , Ley Nº 1615 de 6 de febrero de 1955 Ley de Adecuaciones y Concordancias de la C.P.E., y sugerimos se corrigiera, suprimiendo el privilegio de la compatibilidad que reconocía la propia Ley Nº 3364 de 6 de marzo de 2006 de Convocatoria a la Asamblea Constituyente, dijimos que a esta altura no tenía razón de seguir siendo la consagración de la compatibilidad de la cátedra universitaria con otras funciones, se imponía declarar la incompatibilidad del ejercicio de la función docente universitaria con otras funciones públicas, con el fundamento de que los legisladores o mantenedores de la compatibilidad habían perdido la brújula y que estaban ubicados fuera de tiempo y espacio.

Tanto que en apoyo de nuestra doctrina citamos el Art. 281 de la Ley de Organización Judicial de 31 de diciembre de 1857 y la Ley de 7 de diciembre de 1888 en cuanto a los abogados. En el caso de acumulación permitida a los médicos, se tiene entre otras disposiciones el Decreto Supremo de 16 de octubre de 1939, Art. 2, que indica: "Para los efectos del cómputo de acumulaciones de funciones públicas y docentes, se exceptúa con carácter transitorio y exclusivamente para las Facultades de Medicina de la República, las funciones de profesores de las indicadas facultades mientras puedan subsanarse la falta de profesionales médicos".

La docencia y otras funciones públicas para obtener buenos resultados deben ser a consagración exclusiva, bajo el principio real y justificado de que ¡quién mucho abarca, poco aprieta".

Y también la ley Financial establece que a nadie está permitido percibir más de una remuneración, sueldo o renta del Tesoro General de la Nación.

(*) Abogado del Foro Nacional con residencia en Sucre, Ex Ministro 1982-1992 y Ex Presidente en el interregno noviembre de 1990 a junio de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, en representación de Oruro, Magíster en Derecho Constitucional y Procedimientos Constitucionales por la Universidad Andina "Simón Bolívar".

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