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Lunes 19 de noviembre de 2018

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Lunes 19 de noviembre de 2018
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La complejidad de la cosa juzgada
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Editorial y opiniones

La complejidad de la cosa juzgada

19 nov 2018

Raúl Pino-Ichazo Terrazas

En esta columna y en otra anterior por la superlativa importancia del tema inferíamos que no se trata de escribir por las dotes creadoras en la escritura, de repetir lo que ya está escrito, menos acudir a la computadora para expresar una opinión más en la amplitud de opiniones cuando se siente internamente que todas no superan la baja jerarquía científica. Si se quiere aportar con aspectos esclarecedores se debe investigar detenidamente, situándose ávido de percibir las directrices extraordinarias en cuanto a la percepción íntima de la esencia de la cosa juzgada que nos transmite la Filosofía del Derecho.

La cuestión jurídica de la cosa juzgada ha sido objeto de estudio constante por diferentes y competentes juristas que han estructurado una variopinta cantidad de soluciones que obligan a una nueva consideración. Por ello no siendo nada deleznables los intentos anteriores como propuestas transitorias de solución, es válido intentar elaborar un común denominador de alguna deficiencia y con ese propósito generar una óptica que no adolezca de ella.

Entonces es necesario o mejor imprescindible, en una primera aproximación, que la jurisprudencia tradicional prescribe distinguir, aunque sean afines, entre preclusión, la cosa juzgada y la cosa juzgada sustancial; la preclusión es la irrevisibilidad de las etapas, fases y periodos que estructuran el procedimiento judicial, quedando por este principio cerradas sin posibilidad de repetición(precluidas), la cosa juzgada formal es la irreversibilidad de la sentencias emitidas en un proceso judicial; sería la preclusión de impugnaciones (recursos); sin embargo supone consecuentemente que la revisión es posible en otro proceso posterior, ejemplificando los procesos ejecutivos y otros procesos sumarios.

La cosa juzgada sustancial excluye esta última posibilidad y trata de la irrevisibilidad en cualquier otra causa posterior de las sentencias judiciales de posible eficacia fuera del proceso en que las mismas han recaído y se la puede establecer como la inmutabilidad de las sentencias firmes.

En este punto debe puntualizarse enfáticamente que las normas jurídicas son en esencia derogables, mutables; y su transmutación (transformar una cosa en otra), en inmutables, es decir inderogables, no puede ser obra de una prescripción normativa y en consecuencia el concepto de inmutabilidad debe ser sustituido por el de prohibición de derogación, exaltando la máxima de "la inmutabilidad de la sentencia se traduce en una prohibición al juez de volver a decidir el contencioso ya decidido"

Lo precitado ostenta su fundamento axiológico irrefutable (axiología es la ciencia de los valores morales), de la institución de justicia que debe resguardar la estabilidad jurídica como necesidad social, es decir, el valor de la seguridad jurídica. En suma, la cosa juzgada es la prohibición en los ámbitos normativo - axiológico de la derogación de las normas jurídicas por otras posteriores reflexivas.

Más aún, se deber advertir que la cosa juzgada protege los derechos fundamentales que hoy asumen prelación en la vida de interrelación, por lo que también no debe surgir la posibilidad de derogación por normas emanadas por otros órganos que los esencialmente judiciales, pues de surgir esta antinomia es también posible el desconocimiento de la cosa juzgada, extremo que desestructura irremisiblemente el valor de confiabilidad de la justicia en el pueblo y es a él al que justicia debe servir sin sinuosidades o barruntos.

(*) Abogado corporativo, posgrados en Arbitraje y Conciliación, Interculturalidad y Educación Superior, Derecho Aeronáutico, Filosofía y Ciencia Política (mae), doctor honoris causa (IWA-Cambridge University), escritor.

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