En esta columna y en otra anterior por la superlativa importancia del tema inferÃamos que no se trata de escribir por las dotes creadoras en la escritura, de repetir lo que ya está escrito, menos acudir a la computadora para expresar una opinión más en la amplitud de opiniones cuando se siente internamente que todas no superan la baja jerarquÃa cientÃfica. Si se quiere aportar con aspectos esclarecedores se debe investigar detenidamente, situándose ávido de percibir las directrices extraordinarias en cuanto a la percepción Ãntima de la esencia de la cosa juzgada que nos transmite la FilosofÃa del Derecho.
La cuestión jurÃdica de la cosa juzgada ha sido objeto de estudio constante por diferentes y competentes juristas que han estructurado una variopinta cantidad de soluciones que obligan a una nueva consideración. Por ello no siendo nada deleznables los intentos anteriores como propuestas transitorias de solución, es válido intentar elaborar un común denominador de alguna deficiencia y con ese propósito generar una óptica que no adolezca de ella.
Entonces es necesario o mejor imprescindible, en una primera aproximación, que la jurisprudencia tradicional prescribe distinguir, aunque sean afines, entre preclusión, la cosa juzgada y la cosa juzgada sustancial; la preclusión es la irrevisibilidad de las etapas, fases y periodos que estructuran el procedimiento judicial, quedando por este principio cerradas sin posibilidad de repetición(precluidas), la cosa juzgada formal es la irreversibilidad de la sentencias emitidas en un proceso judicial; serÃa la preclusión de impugnaciones (recursos); sin embargo supone consecuentemente que la revisión es posible en otro proceso posterior, ejemplificando los procesos ejecutivos y otros procesos sumarios.
La cosa juzgada sustancial excluye esta última posibilidad y trata de la irrevisibilidad en cualquier otra causa posterior de las sentencias judiciales de posible eficacia fuera del proceso en que las mismas han recaÃdo y se la puede establecer como la inmutabilidad de las sentencias firmes.
En este punto debe puntualizarse enfáticamente que las normas jurÃdicas son en esencia derogables, mutables; y su transmutación (transformar una cosa en otra), en inmutables, es decir inderogables, no puede ser obra de una prescripción normativa y en consecuencia el concepto de inmutabilidad debe ser sustituido por el de prohibición de derogación, exaltando la máxima de "la inmutabilidad de la sentencia se traduce en una prohibición al juez de volver a decidir el contencioso ya decidido"
Lo precitado ostenta su fundamento axiológico irrefutable (axiologÃa es la ciencia de los valores morales), de la institución de justicia que debe resguardar la estabilidad jurÃdica como necesidad social, es decir, el valor de la seguridad jurÃdica. En suma, la cosa juzgada es la prohibición en los ámbitos normativo - axiológico de la derogación de las normas jurÃdicas por otras posteriores reflexivas.
(*) Abogado corporativo, posgrados en Arbitraje y Conciliación, Interculturalidad y Educación Superior, Derecho Aeronáutico, FilosofÃa y Ciencia PolÃtica (mae), doctor honoris causa (IWA-Cambridge University), escritor.
Para tus amigos:
¡Oferta!
Solicita tu membresÃa Premium y disfruta estos beneficios adicionales:
- Edición diaria disponible desde las 5:00 am.
- Periódico del dÃa en PDF descargable.
- FotografÃas en alta resolución.
- Acceso a ediciones pasadas digitales desde 2010.