Este tema es cardinalmente importante para el conocimiento del usuario debido a los incidentes y accidentes que pueden acaecer inesperadamente en vuelo y que están sujetos a regulación jurídica para que no despierten expectativas de indemnización que normalmente no prosperan.
Así analizamos el caso de una señora a la cual en pleno vuelo se le presenta un agudo y un persistente dolor en el pecho; a raíz de ello se comunica a la tripulación y esta a su vez al comandante que ordena se convoque la eventual presencia de un medico entre los pasajeros. Se presenta el médico, quien practica la revisión a la pasajera en presencia de la tripulación y emite su primer diagnóstico" síntomas agudos de un intenso dolor precordial y ansiedad, acompañados de palidez, exudación e hipotensión arterial". El comandante pregunta al galeno si en su opinión la pasajera podría continuar en vuelo a destino sin peligro para su salud o si se la debería desembarcar en el aeropuerto más cercano; la respuesta fue que no era seguro para su salud continuar el viaje.
Luego de este incidente se inicia un juicio sobre cobro de honorarios del médico por consulta en vuelo a la pasajera y presenta su factura, la intimación de pago por una determinada suma que la dirige al transportador. Ahora bien, esa atención médica en cumplimiento del Juramento de Hipócrates ¿será gratuita u onerosa?, y quien será el obligado al pago. De los hechos relatados por el médico y aceptados por la línea aérea surge la evidencia y existencia de un hecho medico practicado por el médico. Aquí deviene el análisis jurídico para dicha asistencia médica que se halla alcanzada por la presunción de onerosidad en relación a todo servicio o trabajo cumplido en beneficio de otra persona, analizando seguidamente la identificación o determinación de la persona obligada a dicho pago; resultando que el principal obligado es el propio beneficiado pero subsidiariamente la jurisprudencia ha extendido la obligación a quienes tienen a su cargo el deber legal de asistencia al enfermo y a los obligados a prestar alimentos.
Así el llamado al médico hecho por la aerolínea en vuelo a simple título humanitario no la obliga al pago de honorarios si no se prueba que tiene la aerolínea una obligación alimentaria. Era razonable que se prestara la asistencia y el beneficiario de ella es el responsable, no así la aerolínea, en este caso específico. Aquí los juristas que atienden estos casos deben tomar en cuenta que la jurisprudencia ha extendido subsidiariamente esta obligación a quienes tienen a su cargo el deber legal de asistencia del enfermo y a los obligados a proveer de alimentos (compañía de mayordomía o catering en idioma inglés). También el vital referirse a que el daño origine o de lugar a la responsabilidad de carácter contractual ha de ser causado por la ejecución de la relación (contractual) obligatoria, y que el daño no habría podido realizarse sin la existencia de ella (relación contractual).
Las acciones derivadas de daños físicos sufridos por pasajeros en el transporte aéreo, ya sean lesiones o muerte, para ser indemnizables deben ser causados por un accidente que se define" como todo suceso relacionado con la operación de una aeronave que tenga lugar en el periodo comprendido entre el momento en que todos los pasajeros que hayan abordado una aeronave con la intención de realizar un vuelo y el momento en que todos esos pasajeros que hayan abordado el aparato con esa intención hayan desembarcado y durante el cual una persona sufre lesiones mortales o graves como consecuencia de hallarse en la aeronave, excepto en el caso que las lesiones tengan origen en causas naturales.
Significativo y para su consideración plena, son los casos de "accidentes" como el ocurrido en un avión que en la escala de Lima fue provisto de servicio de alimentación para el siguiente tramo a Los Ángeles, sucediendo que algunas porciones de pescado que se sirvieron a bordo estaban contaminadas con la bacteria del cólera. A raiz de ello 35 pasajeros enfermaron y uno falleció por esta causa precisa. Aquí se indemnizó a los afectados o a sus derechohabientes.
En resumen, para total lustración del lector, la responsabilidad de transportar a los pasajeros sanos y salvos a destino implica el deber de asistencia tanto en el caso de accidente como problemas de salud, en donde en nada ha tenido que ver el transporte ni la forma de ejecución del contrato. En este último caso no existe el nexo causal que obligue al transportador indemnizar, y se le exime de su responsabilidad objetiva.
(*) Abogado corporativo, postgrados en Arbitraje y Conciliación, Interculturalidad y Educación Superior, Docencia en Educación Superior, doctor honoris causa (IWA-C Cambridge University)
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