El primer trámite es el exequátur, que es la equiparación de la resolución (laudo), extranjera con una nacional; el objeto es nacionalizar el laudo que significa que el Estado al que se somete su ejecución declare que la resolución emanada de un orden jurÃdico extranjero tenga la misma o análoga validez en el paÃs, que una pronunciada por un organismo nacional.
El primer criterio establece que el factor diferenciador es el lugar donde el laudo se emitió, con relación al lugar donde se intenta ejecutarlo: un laudo es extranjero cuando se dicta fuera del territorio donde se pretende el reconocimiento de su ejecución. Por aplicación del segundo criterio, una sentencia será nacional o extranjera únicamente por referencia a las normas aplicables, con independencia del lugar donde se pronuncia.
Como el caso Quiborax se tornó conflictivo por el presunto tráfico de influencias, de pagos, de honorarios ilegales que refleja la prensa cotidiana, lo cual llama a meditación pues los honorarios se consensúan antes de iniciar el proceso arbitral y tienen concepción porcentual. Para encontrar resquicios de ilegalidad, el carácter de extranjero se determina no por el lugar donde se pronunció el laudo, sino por la ley procesal aplicada en el arbitraje y si esa ley fue previamente conocida y aceptada por las partes; porque esa jurisdicción es la que determina cual es la autoridad competente para revisar la regularidad del procedimiento arbitral. Además en cuanto al contenido que deberÃa tener esa legislación, era preceptivo haber seguido el modelo de Uncitral, no porque se adapte a las necesidades del arbitraje internacional sino porque es ampliamente conocido y respetado en todo el mundo.
Por esa razón jurÃdica precitada, se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de un laudo cuando se pruebe que la sentencia no es aun obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad del paÃs que, conforme a cuya ley, ha sido dictada la sentencia.
El artÃculo 36 de Uncitral, a criterio de este columnista experto en arbitraje, es muy esclarecedor cuando se intenta denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo extranjero a instancia de parte contra la cual se invoca cuando esta parte pruebe ante tribunal competente del paÃs en que se pide reconocimiento: que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del paÃs en que se dictó el laudo, o que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por razón insuperable, hacer valer sus derechos.
Como en el caso Quiborax se ha quebrado el principio de confidencialidad, es viable que un juez ordinario competente solicite a instancia de parte la revisión integra del arbitraje, si no lo han hecho aún, pues deja una duda razonable de no haber aplicado correctamente los requisitos procesales y los tratados entre paÃses, si los hubiere, y si no los hay sà se optó por Uncitral.
De la misma manera permanece como duda razonable haber incurrido en la violación del orden público pues el concepto importantÃsimo del orden público es falta de reconocimiento y ejecución de un laudo por violarlo, y por orden público internacional se entenderá indubitablemente no por el conjunto de normas, sino de principios fundamentales sobre los que se erige el ordenamiento jurÃdico de una nación, los principios de moralidad y justicia, de justicia universal, por ser inspiradores de ese ordenamiento. Si se comprueba tráfico de pagos ilegales u honorarios excesivos, u otro tipo de ilÃcito, todos se inscriben en la corrupción que configura la inmoralidad, contraria diametralmente al orden público.
(*) Abogado corporativo, posgrados en Arbitraje y Conciliación, Derecho Aeronáutico, Interculturalidad y Educación Superior, Docencia en Educación Superior, Docente en Arbitraje, doctor honoris causa (IWA-Cambridge University USA), escrito
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