Por el presente EDICTO, en observancia de lo previsto por lo Arts. 62 de la Ley del Ministerio Público con relación al art. 165 del Cdgo. de Pdto. Penal, se notifica a ALVARO FERNANDO QUIROZ NUÑEZ con la imputación formal de fecha 14 de mayo del 2010, dentro la etapa preparatoria de juicio seguido a querella de DANIEL EDMUNDO URQUIDI DAZA por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves Art. 271 C.P. en cumplimiento al siguiente requerimiento el cual se transcribe. Cochabamba, 20 de Mayo del 2010.- REQUIERE.- En mérito a los antecedentes, habiendo sido notificado legalmente con la Querella el imputado ALVARO FERNANDO QUIROZ NUÑEZ mediante edicto, el mismo que no compareció asumir su defensa dentro el presente caso, en observancia de lo previsto por los Arts. 62 de la Ley del Ministerio Público con relación al 165 del Cdgo. de Pdto. Penal, al desconocerse su paradero se ordena la notificación mediante edicto de la imputación formal en un medio de comunicación nacional cumpliendo con las formalidades exigidas de rigor.-- Fdo. Moisés Chiri Gutiérrez.- Fiscal de Materia.- Ministerio Público.- Cochabamba-Bolivia.
Por lo que se pasa a transcribir el memorial de imputación formal de referencia:
SEÑORA JUEZ SEPTIMO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL.--
IMPUTA FORMALMENTE Y SOLICITA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL.--
OTROSI.--- 1.- IDENTIFICACION DEL PROCESO.- El Ministerio Público, representado por el Fiscal de Materia Moisés Chiri Gutiérrez, en el proceso penal promovido a Querella de DANIEL EDMUNDO URQUIDI DAZA contra ALVARO FERNANDO QUIROZ NUÑEZ, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves Art. 271, ejerciendo mandato constitucional y legal Constitución Política del Estado Plurinacional Art. 225. Arts. 14 y 45 de la Ley 2175 concordantes con el Art. 70, 301, 302 del Código de Procedimiento Penal, presentan ante vuestra autoridad IMPUTACION FORMAL en base a los datos y fundamentos que a continuación se exponen.-- I.1. DATOS GENERALES APORTADOS POR EL IMPUTADO AL PROCESO.- De generales desconocidas, el cual fue notificado legalmente con la querella mediante edicto, al desconocer su paradero posteriormente se procedió a la designación de abogado defensor de oficio la Dra. Janeth Cossio (Defensa Pública), con domicilio procesal en la calle Sucre N° 528.-- II.- DATOS DE LA VICTIMA.- Nombre/apellidos: DANIEL EDMUNDO URQUIDI DAZA.-- III.- RELACION CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO: TEORÍA FÁCTICA.- Que la Querella de fecha 22 de Febrero de 2010, presentada por René Javier Merino Vega, en representación de Daniel Edmundo Urquidi Daza, refiere que en fecha 19 de febrero de 2010 como integrante de la fraternidad San Simón Oruro arribó a la Ciudad de Cochabamba proveniente de la Ciudad de La Paz, (Lugar de Trabajo), para participar de las fiestas de Carnaval, más precisamente del Corso del Bicentenario; en mérito a ello se organizó una fiesta clausura para el día sábado 20 la que se llevó a cabo en las instalaciones del Club Social cerca de la Plaza Colón, ya en horas del día domingo 21 a Hrs. 01:00 a.m., junto a unos amigos se dirigió a la fiesta a compartir con su grupo de amigos y demás fraternos; habiendo transcurrido alrededor de tres horas 04:00 a.m., de la madrugada se encontraba bailando con una amiga de nombre VIVIANA VILLARROEL DEL CASTILLO, circunstancia en la que le agredieron por detrás con una botella de cerveza de ¾ causándole cortes en el rostro, la cual ocasionó las lesiones considerables en el rostro.-- Como antecedentes se tiene que momentos antes de la agresión VICTOR HUGO CORTEZ, le expresa lo que había dicho a modo de advertencia ALVARO FERNANDO QUIROZ NUÑEZ en estado de ebriedad: “dile al Daniel que se aleje de la Vivi porque si no le voy a partir una botella en su cara”, a lo que también le comentó “que el día viernes 12 de febrero en horas de la noche en la verbena carnavalera realizada en la Plaza 10 de Febrero de la Ciudad de Oruro el imputado se había acercado a su persona en estado de ebriedad y le preguntó expresando ¿Qué ondas con la Vivi? Respondiéndole que nada que ver, solo somos amigos; a ello, el imputado le dijo: ¡Ah, mejor porque te puedo estar partiendo una botella en tu cara!--- IV.- DE LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION: TEORIA JURIDICA.--- Dentro las investigaciones preliminares se tiene los siguientes elementos de convicción:--- 1.- Acta de denuncia de fecha 22 de Febrero de 2010, hrs. 17:52, la cual refiere los hechos anteriormente detallados.-- 2.- Certificado médico forense en la que se da 45 días de impedimento a la víctima.-- 3.- Publicación de Edicto en la Ciudad de Oruro en fecha 24 de Marzo de 2010.-- 4.- Acta de entrevista a los Testigos quienes ratifican el hecho denunciado.-- 5.- Muestrario fotográfico en la que se evidencia las Lesiones Graves y Leves.-- 6.- Muestrario fotográfico donde se emite Orden de Citación en su domicilio Real del Imputado.-- Conforme se desprende de nuestra norma sustantiva penal el delito de LESIONES GRAVES Y LEVES que a la letra dice “El que de cualquier modo ocasione a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de uno a cinco años”.-- Que a través de los elementos obtenido en la investigación y la valoración del tipo penal anteriormente descrito se tiene que ALVARO FERNANDO QUIROZ NUÑEZ habría sido autor y/o partícipe del hecho denunciado puesto que fue quien con una botella de vidrio (cerveza) en mano agredió físicamente a la víctima DANIEL EDMUNDO URQUIDI DAZA, ocasionándole Lesiones graves y leves en todo el rostro a la víctima, hecho que habría sucedió en presencia de varios testigos, conducta que claramente se subsume al tipo penal anteriormente detallado.-- Que la Querella, como la entrevista a los testigos, refieren con claridad que el imputado ALVARO FERNANDO QUIROZ NUÑEZ, habría sido autor del hecho de LESIONES GRAVES Y LEVES afirmación corroborada por los informes elaborados por el investigador asignado al caso.-- Que nuestra norma procesal penal en el art. 302 exige presupuestos o requisitos necesarios para la imputación formal cuales son la existencia de suficientes indicios sobre el hecho y la participación del imputado. En el caso que nos ocupase tiene la Querella y certificado médico forense, de donde se desprende que la agresión existió. Con respecto a la participación del imputado se tiene la declaración de los testigos los cuales refieren que el imputado ALVARO FERNANDO QUIROZ NUÑEZ habría sido quien agredió con una botella a la víctima en el rostro, otro aspecto a considerar es que a la fecha se desconoce su paradero del imputado. Elementos de convicción que establecen la existencia del hecho y la participación del imputado, lo cual nos lleva a convicción que se cumplió con los requisitos necesarios conforme el Art. 302 del C.P.P.-- Por lo que con la facultad otorgada por los Arts. 301 Inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, Arts. 7 y 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito Fiscal de Materia IMPUTA FORMALMENTE A: ALVARO FERNANDO QUIROZ NUÑEZ.-- Por la presunta comisión del delito de: LESIONES GRAVES Y LEVES en calidad de autor, tipificado en el C.P. Arts. 271, cuya pena es de uno a cinco años.-- 5.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.- En mérito a lo expuesto precedentemente y otros elementos de juicio que en audiencia acreditaré, ante la existencia de los elementos aparejados en la investigación como ser; la Querella, Acta de entrevista a los Testigos, informe policial, y otros, nos llevan a la convicción para sostener que el referido imputado es con probabilidad autor o partícipe del aludido punible, requisito del inc. Art. 233 C.P.P.-- No teniendo elemento alguno de convicción objeto que desvirtué el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, como ser; familia constituida, Domicilio conocido o Trabajo asentado o estable en el país, Art. 234 inc. 1 y que encontrándose en libertad podría influir negativamente en la víctima Art. 235 inc. 2. Los mismos que son requisitos del inc. 2 del Art. 233 del C.P.P. sumado a ello que el imputado a la fecha al tener conocimiento del presente proceso se encuentra oculto, afirmación corroborada por las citaciones a través de edictos.-- Que el tipo penal con referencia a la cuantía de la pena se encuentra fuera del alcance de la improcedencia de la detención preventiva referente al inc. 3 del Art. 232 del C.P.P.-- Por lo que cumplido los presupuestos del Art. 233 del C.P.P. el suscrito fiscal en representación de la sociedad, solicita a su digna autoridad como medida cautelar la DETENCION PREVENTIVA de ALVARO FERNANDO QUIROZ NUÑEZ en una de las cárceles de Cochabamba.-- OTROSI.- Solicitud de rebeldía: Sin embargo de haber sido notificado legalmente el imputado mediante edicto a efecto de que comparezca asumir defensa y al no haber comparecido pese haber sido notificado legalmente, en aplicación al art. 87 inc. 1) del Cdgo. de Pdto. Penal, solicito se lo declare rebelde con las formalidades establecidas en el art. 89 en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Cdgo. de Pdto. Penal, debiendo en consecuencia señalar audiencia para la consideración de la rebeldía así como ordenar se notifique con la presente imputación formal como con el señalamiento mediante edicto.-- En caso de presentarse el imputado ante su Autoridad, solicito señale día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares.-- OTROSI 2.- Adjunto fotocopias de actuaciones realizadas.-- OTROSI 3.- Señalo domicilio procesal en la Calle Jordán N° 224 Edif. Abugoch 1º piso.-- OTROSI 4.- Cite funcionario… Cochabamba, 14 de Mayo de 2010.-- Fdo. MOISES CHIRI GUTIERREZ.- FISCAL DE MATERIA.-- COCHABAMBA-BOLIVIA
Cochabamba, 24 de Mayo del 2010
Moisés Chiri Gutiérrez.- FISCAL DE MATERIA.- MINISTERIO PUBLICO.- COCHABAMBA-BOLIVIA
Fuente: LA PATRIA
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