Conciliación Familiar 1 ¿La Asistencia Familiar es o no conciliable?
23 dic 2017
Adolfo Garnica Peñarrieta
Para contribuir criterios en cuanto a la conciliación en materia familiar, se debe tomar en cuenta que el art. 65 de la Ley 025 del órgano Judicial, describe que la conciliación es el medio de solución de controversias, como primera actuación procesal, la norma describe como primer acto del proceso, lo que quiere decir que, antes de tramitar la pretensión debe emplazarse al trámite de conciliación; empero de la norma orgánica, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no describe la forma de tramitar con la conciliación como primer acto del proceso, omisión que ´denota la falta de compatibilización normativa del redactor, dejando un vacÃo normativo en el procedimiento respecto a una conciliación como primer acto del proceso. En lo personal no comparto la postura de juristas que refieren que la Ley 603 no ha previsto la conciliación en materia familiar que señalan que los arts. 65 a 67 de la Ley 025 estuvieran en desuso o no serÃan aplicables a materia familiar, criterio que no condice con el art. 70.1, 2 y 3 de la Ley 025.
El art. 67 de la Ley 025, se encuentra redactado con imprecisión sobre el procedimiento a seguir en materia de conciliación, pese de la difÃcil asimilación de la normativa respecto al conciliador (Como parte del órgano jurisdiccional), se entiende que debe seguir la misma postura efectuada para los operadores judiciales en materia civil y comercial, no existiendo mayor controversia al respecto.
Otros de los supuestos de conflicto se presenta en el caso de que el menor tenga bienes o posibilidad económica de mantener sus gastos (Por ejemplo heredar un negocio a un tercero o contar con patrimonio propio); empero de dicha posibilidad económica del menor, no puede soslayarse el derecho irrenunciable de la asistencia familiar como describe el art. 110 de la Ley 603.
Otro caso se presenta en el supuesto de que el obligado no se encuentre en posibilidad jurÃdica (no económica) como es el caso de estar en interdicción, caso para el cual dificultara el procedimiento conciliatorio, depende a la situación económica del interdicto, en caso de que tenga bienes puede inclusivo soportar las cargas de dicha obligación pudiendo gestionar ante el Juez de interdicto el importe para cubrir la asistencia familiar, pues debe constar que en caso de interdicción el obligado estará representado por un tutor, diferente es el caso de que el interdicto no tenga suficientes bienes, en cuyo caso inclusive el mismo tiene la posibilidad de solicitar asistencia familiar.
Un caso latente que en nuestro medio se presenta es el de los casos de embarazo fuera del matrimonio o unión libre, sobre el particular el art. 109.IV de la Ley 603 no tiene precisión, cuando refiere otorgarse asistencia a la madre durante el periodo del embarazo hasta el momento del alumbramiento, tampoco existe una forma de registrar el embarazo por indicación de la madre, en este punto surge el debate de la interpretación extensiva del art. 65 de la CPE, o de restringir la misma por seguridad jurÃdica a un supuesto obligado.
(*) Abogado
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