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Sábado 23 de diciembre de 2017

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Sábado 23 de diciembre de 2017
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Editorial y opiniones

Conciliación Familiar 1 ¿La Asistencia Familiar es o no conciliable?

23 dic 2017

Adolfo Garnica Peñarrieta

Para contribuir criterios en cuanto a la conciliación en materia familiar, se debe tomar en cuenta que el art. 65 de la Ley 025 del órgano Judicial, describe que la conciliación es el medio de solución de controversias, como primera actuación procesal, la norma describe como primer acto del proceso, lo que quiere decir que, antes de tramitar la pretensión debe emplazarse al trámite de conciliación; empero de la norma orgánica, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, no describe la forma de tramitar con la conciliación como primer acto del proceso, omisión que ´denota la falta de compatibilización normativa del redactor, dejando un vacío normativo en el procedimiento respecto a una conciliación como primer acto del proceso. En lo personal no comparto la postura de juristas que refieren que la Ley 603 no ha previsto la conciliación en materia familiar que señalan que los arts. 65 a 67 de la Ley 025 estuvieran en desuso o no serían aplicables a materia familiar, criterio que no condice con el art. 70.1, 2 y 3 de la Ley 025.

El art. 67 de la Ley 025, se encuentra redactado con imprecisión sobre el procedimiento a seguir en materia de conciliación, pese de la difícil asimilación de la normativa respecto al conciliador (Como parte del órgano jurisdiccional), se entiende que debe seguir la misma postura efectuada para los operadores judiciales en materia civil y comercial, no existiendo mayor controversia al respecto.

Ahora corresponde analizar las controversias suscitadas en torno a los institutos que prescribe la Ley N° 603, como resulta ser la Asistencia Familiar, la misma que en el art. 109 de la ley 603, señala que es un derecho y una obligación de las familias y comprende recursos que garantizan lo indispensable para cubrir alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta del beneficiario (Elementos que son acordes para el desarrollo integral, tratándose de menores); su carácter de irrenunciable para menores de edad y personas en situación de discapacidad se encuentra protegida en el art. 110 de la Ley 603, consiguientemente siendo un derecho irrenunciable, tratándose de menores, la misma no puede estar sujeta a conciliación por ese carácter de irrenunciabilidad, empero de ello puede conciliarse el quantum de la asistencia familiar. Nótese que el derecho de asistencia familiar no puede ser conciliado o sea no puede ser extinguido ni sujeto a término de condición suspensiva ni de ninguna otra naturaleza, es una obligación impuesta por ley en favor de menores y personas en situación de discapacidad; tratándose de menores de edad, es un derecho consolidado no sujeto a conciliación. Cuando se trata de los progenitores el asunto no merece mayor problema, la asistencia en favor de menores no está sujeta a conciliación, por ser una obligación impuesta por ley a los progenitores que deben prestarla. Empero de lo expuesto lo que puede ser conciliado es el quantum de la asistencia familiar, la cuantificación también se encuentra descrito en el art. 116 de la Ley 603, que describe un mínimo del cual no puede rebajar en caso de que se efectúe una conciliación, entonces se concluye que la cuantificación de la asistencia es la que puede ser sujeta a conciliación, pues el derecho de asistencia ya lo tienen los menores de edad, que es irrenunciable.

Algo que se advierte como un vicio enorme de dilación en el trámite de asistencia familiar es el siguiente: Se entiende que la asistencia corre a partir de la notificación con la demanda al obligado, de persistir con dicho criterio, nos enfrentamos al siguiente problema, si se efectúa el trámite de conciliación previa en proceso de asistencia familiar, el obligado tiene abierta la vía de dilatar el trámite de conciliación previa, con la finalidad de evitar la formalización del proceso de asistencia familiar, en el entendido de que la asistencia corre desde la citación con la demanda de asistencia, para evitar dicho aspecto corresponde modificar en el entendimiento ¿A partir de qué momento corre la asistencia familiar?, y en este caso tendría que ser desde en que el obligado es citado a conciliación previa, efectuando una interpretación progresiva y pro persona del art. 117 de la Ley 603 o por otro lado efectuar una modificación legislativa de aclaración sobre este cómputo de la asistencia familiar. Adoptando esta postura se evitará generar dilaciones en el proceso de conciliación previa, y con seguridad que muchos procesos de asistencia familiar podrían arribar a un acuerdo conciliatorio sobre el quantum de la asistencia familiar, esto en la generalidad de los casos donde a nombre del menor beneficiario se peticiona asistencia al progenitor.

Obviamente se podría presentar algún tratamiento distinto en el resto de los hipotéticos.

Otros de los supuestos de conflicto se presenta en el caso de que el menor tenga bienes o posibilidad económica de mantener sus gastos (Por ejemplo heredar un negocio a un tercero o contar con patrimonio propio); empero de dicha posibilidad económica del menor, no puede soslayarse el derecho irrenunciable de la asistencia familiar como describe el art. 110 de la Ley 603.

Otro caso se presenta en el supuesto de que el obligado no se encuentre en posibilidad jurídica (no económica) como es el caso de estar en interdicción, caso para el cual dificultara el procedimiento conciliatorio, depende a la situación económica del interdicto, en caso de que tenga bienes puede inclusivo soportar las cargas de dicha obligación pudiendo gestionar ante el Juez de interdicto el importe para cubrir la asistencia familiar, pues debe constar que en caso de interdicción el obligado estará representado por un tutor, diferente es el caso de que el interdicto no tenga suficientes bienes, en cuyo caso inclusive el mismo tiene la posibilidad de solicitar asistencia familiar.

El siguiente caso se presenta en el supuesto de que el obligado haya fallecido y en su lugar puedan ser obligados a la asistencia los que en grado corresponda conforme al art. 12 para el caso de un menor, serán los hermanos, empero de estos, el abuelos en cuyo caso se deberá efectuar un prorrateo de los obligados, los que también podrán conciliar respecto a la petición de asistencia de un menor en el caso de un nieto.

Un caso latente que en nuestro medio se presenta es el de los casos de embarazo fuera del matrimonio o unión libre, sobre el particular el art. 109.IV de la Ley 603 no tiene precisión, cuando refiere otorgarse asistencia a la madre durante el periodo del embarazo hasta el momento del alumbramiento, tampoco existe una forma de registrar el embarazo por indicación de la madre, en este punto surge el debate de la interpretación extensiva del art. 65 de la CPE, o de restringir la misma por seguridad jurídica a un supuesto obligado.

(*) Abogado

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