El Convenio de Chicago en su anexo 14, participa de los mismos principios, y faculta a los Estados a reglamentar el uso, estableciendo rutas y aeropuertos en su artÃculo 68. Es muy importante para establecer la licitud de las actividades en los aeropuertos, la diferencia que existe entre aeropuertos y aeródromos: se entiende por aeropuerto a todo aeródromo en el que exista infraestructura aeroportuaria permanente, es decir instalaciones y servicios de carácter público, y aeródromo como las franjas de aterrizaje solamente, que pueden ser en la superficie y en el agua.
Las dos definiciones se complementan porque aclaran el concepto aeroportuario, constituido por los bienes destinados directa o indirectamente a la operación de vuelo, actividad lÃcita, que por su naturaleza jurÃdica excluye tácitamente a otra actividad, que de producirse ingresarÃa al ámbito de lo ilÃcito.
En el aeropuerto o en el aeródromo concurren, una serie de titulares, personas jurÃdicas o naturales; lo expuesto implica que el conjunto de personas constituyen una población aeroportuaria o en un aeródromo, y es en esta materia cuando se debe determinar a conocimiento de la Autoridad pertinente, quienes la integran, para cumplir el registro de actividades de un centro de actividad de transporte que exige la transparencia de sus actividades.
(*) Abogado Corporativo, Postgrado en Derecho Aeronáutico, Arbitraje y Conciliación.
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