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Domingo 05 de noviembre de 2017

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Revista Dominical

Ilegalidad de la acción de Inconstitucionalidad

05 nov 2017

Por: Lindon S. Fernández Aneyva - Abogado con Post Grado en Derecho Constitucional y Administrativo

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"La Constitución es la expresión de los valores de un orden fundamental sobre el que descansa el resto del ordenamiento jurídico."

En cuyo sentido, para la vigencia y aplicación de las normas del bloque de constitucionalidad, incursas en el Art. 410 de nuestra ley fundamental, deben considerarse la aplicación ineludible de principios esenciales, como son: los de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía normativa, respeto a la soberanía popular.

Dentro de un estado de derecho, lo expresado precedentemente adquiere mayor relevancia, en el caso de Bolivia por cuanto, luego de la aprobación popular de la constitución Política en enero de 2009, a través de un Referéndum, nos constituimos en Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que no es una simple denominación, sino expresa el pluralismo social, económico, político y cultural, en el marco de la existencia de 36 nacionalidades, a las que se les respeta su forma de vida, elección de sus autoridades, costumbres, cultura, etc. Respetando, esa pluralidad, prima el interés general del Estado boliviano y las disposiciones legales de carácter nacional.

La pretensión de generar un cambio de ese orden socio-político a través de una acción de inconstitucionalidad abstracta, involucra cambio en el orden jurídico-constitucional y jurídico-político del Estado plurinacional, lo que resulta aberrante, y contrario al orden axiológico, jurídico y político.

La acción de inconstitucionalidad intentada por el MAS se resume en: 1.- que se declaren inconstitucionales artículos de la Ley del Régimen Electoral, 2.- por ende la inaplicabilidad de artículos de la Constitución, por su inconvencionalidad, 3.- que sea el Tribunal Constitucional que se pronuncie, porque tendría atribuciones para hacerlo, 4.- para que de forma indefinida se postulen y/o sean reelectas las autoridades elegibles, 5.- arguyendo "para no restringir y violar su derecho humano y político a ser elegidos". Dicha pretensión la sustentan en los Art.13, 26, 28 y 256 de la Constitución, y en el Art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Empero, desconocer el contenido del preámbulo y los Arts. 29 y Art.30 de la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, representa una actitud irresponsable y mentirosa. Por las siguientes consideraciones de orden legal:

El preámbulo del Pacto de San José de Costa Rica, está referido, en lo fundamental a la protección de los derechos de las personas Vulnerables: ", y las autoridades a ser reelegidas, según la acción de inconstitucionalidad abstracta, NO lo son, porque no están susceptibles de que ejerzan sobre ellas temor, no se hallan en posibilidad de un estado de miseria, en el entendimiento y espíritu de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Cabe citar el Art. 12 de la Ley del Tribunal Constitucional, dice: "Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver:

1.- Las acciones de inconstitucionalidad directas o de carácter abstracto sobre Leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales."

Es decir, no es atribución legal del Tribunal Constitucional sino de otro órgano estatal: Asamblea Constituyente que cambia el concepto de Estado: Reforma total o sustancial de la Constitución; y, Asamblea Legislativa a través de una reforma parcial.

Ahora bien, se dice que el Tribunal Constitucional tiene facultades para pronunciarse sobre la inconvencionalidad de normas supra (Constitucionales). Empero, esa atribución está sometida a la esencia de la norma extraterritorial: Tratados, Convenciones, etc., por lo que la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica establece:

"ARTÍCULO 29. NORMAS DE INTERPRETACI?N"

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza."

Lo que implica, que Evo Morales o cualquier otra autoridad reelecta por segunda vez no puede restringir derechos políticos de sus correligionarios, y menos de otros ciudadanos, bajo el principio y derecho político y democrático de alternancia en el ejercicio del poder, para forzar su recontra reelección que desfavorece a las personas en situación de vulnerabilidad, frente a los que se hallan en ejercicio del poder, que por esa calidad tienen mayores posibilidades de gestionar su enésima reelección, al tener los medios y mecanismos frente a cualquier otro candidato. Así:

EL ARTÍCULO 30 DEL PACTO DE SAN JOS? DE COSTA RICA DICE: "ALCANCE DE LAS RESTRICCIONES:

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas."

Es decir, que racionalmente, por ejemplo: debe aplicarse el Art. 168 constitucional, de sólo una reelección de Presidente y Vicepresidente, que es parte del ordenamiento jurídico estatal.

Y, no puede manipularse el contenido del Art. 23 convencional, con un argumento ilógico e ilegal, pretendiendo que el Tribunal Constitucional declare inconstitucional artículos de la Ley del Régimen Electoral, cuando estos se hallan sometidos a un orden fundamental, y a través de esa resolución, se declare inconvencional artículos constitucionales. Aspecto aberrante e incomprensible jurídicamente, desde el punto de vista de su propio orden. ¿Es decir, declarar inconstitucional normas inferiores a la constitución para que a su vez se declare inaplicables las normas constitucionales? o ¿viceversa? Un verdadero atentando a la inteligencia del Derecho. Allende la actitud negatoria de dos referéndums: el primero que aprueba la Constitución Política del Estado y el otro que rechaza la reforma de Art. 168 constitucional por el que el pueblo le dice a Evo Morales y Álvaro García Linera que no pueden postularse de por vida, acto que constituye un flagrante atentado a la soberanía popular.

En suma, esta acción de inconstitucionalidad abstracta, presentada por el Movimiento Al Socialismo es irracional, ilegal, atentatoria de los principios y valores fundamentales del Estado Plurinacional, contenidos en el Art. 8 de la Constitución Política, ya que el mismo Evo Morales proviene de esa nuestra cultura de Alternancia y Renovación de cargos, al ser un Presidente de origen Indígena.

Por cuanto, un jilakata, un Corregidor, o cualquier autoridad originaria NO se mantiene por siempre en su cargo, el que es rotatorio periódicamente, por familia, comunidad, ayllu, etc., en una práctica democrática ancestral y originaria de los pueblos originario-campesinos.

El Movimiento Al Socialismo, con su Acción de Inconstitucionalidad Abstracta, vulnera y conculca los valores y principios fundamentales del Estado Plurinacional Comunitario de Derecho.

Para tus amigos: