El guardián de la Constitución Política del Estado
04 oct 2017
Alex Cabello Ayzama 1
En las últimas semanas, muchos temas de candente debate han salido a flote, entre ellos: la corrupción en el Ministerio de Defensa, un desfalco en el Banco Unión, la aprobación del artículo sobre el aborto en el futuro código penal boliviano y el más importante; el Recurso de Inconstitucionalidad Abstracta (RIA), interpuesto por políticos afines al partido de turno en el gobierno. Este último tema, es el que más análisis ha requerido porque significa el respeto a la norma madre; la Constitución Política del Estado (CPE). Es importante que toda la población se entere de lo que está sucediendo en la batalla jurídica y comprenda a cabalidad para poder elevar el debate y no vaya cayendo en los juegos de algunos partidos o agrupaciones políticas.
Desde el inicio de gestión del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), ha sido duramente criticado por no aplicar el principio de "independencia" por algunos fallos emitidos. Y es que quizá no muchos conocemos el papel del TCP, la labor del TCP es velar por la constitucionalidad de las leyes y decretos. El TCP, asegura que cualquier normativa que se dicte se enmarque en los límites constitucionales y por ende, se respete el Estado de Derecho.
Dentro del ordenamiento jurídico de todo Estado de Derecho, la Constitución Política del Estado (CPE) se encuentra por encima de toda norma infra, en el caso del Estado Boliviano, la nueva CPE, indica que es la norma suprema, pero, comparte el mismo nivel de Jerarquía Normativa de aplicación a las Convenciones y Tratados en materia de Derechos Humanos (Art.256). El RIA, interpuesta por políticos afines al M.A.S., apela a que el T.C.P. asuma un rol que no le corresponde ¿Por qué? La Constitución Política del Estado, en su Art. 168 dice: "El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua" Ante este enunciado, es que nace la Ley 026 como Ley del Régimen Electoral, donde precisamente el Art. 52.III dice: El mandato de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente es de cinco (5) años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua. De esta manera, es que esta ley se adecua de manera correcta a lo establece la Constitución Política del Estado en su Art. 168, prohibiendo la reelección de una Autoridad por más de una vez de manera continua.
Sin embargo, el recurso interpuesto por afines al M.A.S., solicita que este artículo entre otros, sean declarados inconstitucionales, porque supuestamente vulnera lo enunciado y protegido por la Pacto de San José de Costa Rica, un instrumento internacional que vela la protección de los Derechos Humanos, si bien es cierto que la Constitución Política del Estado, cede parte de su aplicación de acuerdo al bloque de constitucionalidad, no es menos cierto que se respeta el Pacto San José de Costa Rica, no limitando los derechos políticos de las personas pero si adecuando sus normativas de acuerdo a la voluntad del pueblo boliviano expresado en una Asamblea Constituyente, en cuanto, esta Asamblea Constituyente, en plena representación del pueblo boliviano, ha comprendido que no es posible ni necesario ampliar la reelección de autoridades, porque resquebraja la esencia de un Estado de Derecho y de la Democracia misma.
Por otra parte, la misma acción, solicita que se declare la "inaplicabilidad" de los Arts. 156, 168 y 285.II de la Constitución Política del Estado, supuestamente por contradecir lo descrito en el Pacto de San José de Costa Rica. Primero, la acción de inconstitucionalidad, de acuerdo al Art.72 de la Ley 254, es de puro derecho y tiene el objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, la propia Constitución Política, indica en su Art. 196 que: El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales. En los casos donde se admite una acción de inconstitucionalidad abstracta, el tipo de resolución del TCP es declarar la Inconstitucionalidad o la Constitucionalidad de la norma objetada, más ni la Constitución Política ni la Ley 254 otorga la Autoridad para que sea el TCP que declare la "inaplicabilidad" de ciertos artículos objetados por los accionantes afines al M.A.S., al no ser de su competencia, el TCP no debió admitir la acción interpuesta, porque no se encuentra dentro sus facultades el resolver el vericueto jurídico configurado por los accionantes.
Para poder modificar estos artículos de la Constitución Política, existen distintos caminos, uno de ellos ya fue aplicado; el referéndum del 21 de febrero, le dijo NO a la petición de Evo Morales, por ende, ese tema ya tiene calidad de cosa juzgada, el segundo camino es la convocatoria a una Asamblea Constituyente, contemplado por la Constitución Política del Estado, pero una acción de inconstitucionalidad abstracta NO puede declarar la inconstitucionalidad de la propia constitución y el reconocer que estos artículos de la Constitución son contrarios a los contemplados por el Pacto de San José de Costa Rica es restar soberanía al pueblo boliviano que se expresó en una Asamblea Constituyente y dos referéndums; el primero para aprobar la nueva Constitución Política del Estado y el segundo del 21 de febrero para pedir el respeto al Estado de Derecho.
ayzamalex@umss.io
Director Regional del Centro de Estudios Jurídicos (CEJ)
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