Lunes 02 de octubre de 2017

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Se leyó en toda la prensa mundial que una empresa aérea irlandesa proyecta cobrar adicionalmente por bultos de raigambre personal que están permitidos bajo regulación por otras lÃneas aéreas y que fijan su número, tipo y peso. Lo estipulado por la lÃnea irlandesa se entiende como un exceso en detrimento a los pasajeros que utilizan la lÃnea aérea. No es la primera vez que esta misma lÃnea irlandesa impone obligaciones ridÃculas, hace un tiempo estableció una tasa por el uso de los baños en sus aviones especificando que el término baño es inapropiado por lo que contiene: lavabo e inodoro de presión. La pretensión de la compañÃa de marras merece un análisis jurÃdico desde el punto de la relación contractual que establecen pasajero y lÃnea aérea y que los une hasta el cumplimiento total del transporte y la entrega sin daños o mermas del equipaje correspondiente, si lo hubiera, pues su naturaleza jurÃdica es accesoria.
Hipotéticamente si la determinación de la lÃnea aérea entrara en vigencia los pasajeros podrÃan observar un comportamiento renuente a pagar la precitada tasa de uso de los inodoros del avión al aplicar e interpretar el contrato de transporte como un arrendamiento por el cual una de las partes, en este caso la aerolÃnea, concede a la otra, el pasajero, el uso o goce temporal de una cosa mueble o inmueble a cambio de un canon. La naturaleza jurÃdica de la aeronave es determinante para la aplicación del arrendamiento, pues reza: bien mueble por esencia que la ley y el Derecho le conceden las propiedades de bien inmueble. Consecuentemente la aeronave está sujeta las vicisitudes de los diferentes contratos y figuras de derechos reales. El canon corresponderÃa a la tarifa aérea debidamente satisfecha por el usuario, que le permite a todas luces y sin restricción el uso de las facilidades existentes en el área dispuesta para el tipo de tarifa cobrada que ineluctablemente incluyen los baños.