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Sábado 01 de abril de 2017

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Sábado 01 de abril de 2017
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Editorial y opiniones

Es inspección de los sentidos no ocular en la justicia

01 abr 2017

Raúl Pino-Ichazo Terrazas

La inspección que, incorrectamente se llama inspección ocular, alude únicamente a percepciones ocurridas con los ojos, pese a que se refiere a observaciones de toda índole por la totalidad de los sentidos: oídos, olfato, gusto y tacto; ejemplarizando la intensidad de los ruidos, el humo, los olores fuertes y desagradables y a las adulteraciones de las bebidas y alimentos.

En la inspección pueden examinarse los objetos móviles que son trasladados a la fiscalía o al tribunal, y los objetos que deben permanecer y ser observados en el sitio. (in situ) que se encuentran y pueden ser inanimados, animales o personas. Este reconocimiento puede ejecutarse a simple vista o con la ayuda de aparatos especiales como microscopios electrónicos, catalejos modernos e identificador de huellas dactilares electrónico.

Se pueden usar instrumentos técnicos mediatorios que, como la fotografía digital y la cinta magnetofónica que permiten la conservación a tiempo indefinido los detalles a inspeccionar. Generalmente lo que se inspecciona no es el objeto mismo sino sucedáneos como croquis, mapas, escritos, registro de llamadas etc.

En la prueba testifical el medio probatorio es la testificación y en la documental el documento que se define como la representación fehaciente de un hecho, en la inspección debe considerarse medio probatorio el objeto sometido a la inspección y el acto de la inspección similarmente a la toma de declaración al testigo y la cognición o toma de conocimiento del contenido de un documento designa el proceso por el cual el medio de prueba es aprovechado para la indagación.

En el sistema probatorio, la inspección asume una posición peculiar; el testigo es en primer término no un objeto de inspección sino un transmisor de noticias. También es portador de noticias el documento porque normalmente contiene la expresión de un pensamiento y posee, por naturaleza, la calidad de declaración. El objeto de la inspección aunque proporciona al averiguador fiscal datos útiles para esclarecer (como lo hace todo medio de prueba) se le presenta no como una expresión del pensamiento o raciocinio al que han dado forma seres humanos, sino, por decirlo coloquialmente, en estado bruto.

Consecuentemente, la inspección debe clasificarse como prueba real, precisamente por su calidad objetiva adquiere notoria relevancia para la indagación. No es óbice o impedimento a esto la posibilidad que su objeto lo constituya no solo estas cosas inanimadas, sino también personas como sucede, por ejemplo, cuando el funcionario averiguador fiscal o juez examina una herida en la cabeza y aprovecha para averiguar esas observaciones.

En la mayoría de los códigos se trata de la inspección cumplida en presencia y con la colaboración activa de las partes y el resultado es refrendado en un acta. Aquí precisamente se cumplen otros exámenes visuales cogniciones informales que no son incorporadas en el acta y pueden asumir gran importancia para la reconstrucción de los hechos y el propio fallo; así se citan las percepciones del investigador fiscal en el semblante del testigo, de la fuerza física del imputado, su estado de nervios, manera de comportarse y muchos otros aspectos, y solo se puede aplicar esta valiosa información de naturaleza psicológica cuando el investigador y el juez son poseedores de excelente y probada formación académica y forense.

Lo importante de la inspección es que se puede combinar con cualquier otro medio de prueba legal y adquiere importancia en la prueba personal cuando aprovecha para la indagación las manías y gestos de una persona y todos los demás aspectos que conforman la impresión personal.

Renombrados eruditos han discutido comprehensivamente sobre si se puede confiar o no en lo que el juzgador comprueba por si mismo mediante observaciones directas en el proceso, arribando a la conclusión que esas percepciones constituyen la prueba más segura imaginable y dan plena certeza por regla lo general, fundamentalmente porque el juzgador no tiene necesidad de hacerse informar por terceros sino forma un conocimiento de los hechos personalmente y, cuanto mejor formado sea, desconfiara menos de sus propias percepciones; proceso que no ocurre en nuestro medio y que suscitaría la confiabilidad del imputado y la población.

(*) Abogado corporativo, posgrado en Arbitraje y Conciliación, Educación Superior e Interculturalidad, doctor honoris causa, escritor.

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