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Miercoles 30 de noviembre de 2016

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Miercoles 30 de noviembre de 2016
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Editorial y opiniones

La perversidad de la detención preventiva

30 nov 2016

Adhemar Ávalos Ortiz

El MAS en función de gobierno se ha caracterizado desde el 2006 por una perversión extrema, judicializando la política y politizando la justicia. Hace un uso extremo del poder para fines particulares. Cuando se acusa a una persona de un supuesto delito o contravención se piensa automáticamente en encarcelarla, basándose en suposiciones y no en pruebas claras e irrebatibles.

La práctica, más que la Ley, además de espuria, le ampara hasta cierto punto. No obstante, a pesar de sus aberraciones, la Ley 007 de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 2011 justifica la detención preventiva por presunto peligro de fuga de los acusados. En su Artículo 233 sobre requisitos para la detención preventiva, se indica: "Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en parte querellante". No obstante existen elementos que permiten defender al imputado, calificados en la propia Ley, cuyos requisitos dicen lo siguiente:

1. La existencia de elementos suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible.

2. La existencia de elementos suficientes de que el imputado no se someterá al proceso de la averiguación de la verdad.

¿Y cuáles son esos elementos? No están especificados normativamente, dependen de fiscales y jueces generalmente corruptos o incompetentes que se basan en criterios subjetivos, generalmente amañados, no apoyados en certidumbres objetivas, en evidencias físicas que tendrían que dar lugar a la prueba plena.

En el Art. 239 de la misma Ley se habla sobre la cesación de la detención preventiva, la que se producirá: 1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y 3. Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia.

Además, en el Art. 240 se dice que cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.

No obstante, el proceso penal concebido desde la perspectiva garantista y republicana con la que fue escrito, concibe a la libertad del procesado como un requisito esencial que garantiza la vigencia plena del derecho de defensa. En otros términos, no existe defensa plena sin libertad del procesado. En realidad, la detención preventiva fue modificada para convertirla en una medida de control y castigo político.

El Gobierno la usa para amedrentar y castigar. Originalmente fue legislada como una medida excepcional, así lo establece el artículo 7 del Código Procesal Penal original "la aplicación de medidas cautelares será excepcional", hecho que no sucede en la práctica. La detención preventiva se ha convertido en un acto jurisdiccional abusivo e indiscriminado, incluyéndose para su dictación las riñas familiares, a simple denuncia de la mujer y sin que el hecho punible esté comprobado científicamente a partir de la medicina forense.

Y llegará el momento, necesario para la preservación de las libertades democráticas, cuando el totalitarismo masista se vaya del poder, haciendo posible la derogación de tantas normas arbitrarias. Esto será más temprano que tarde. Y los culpables de semejantes barbaridades: parlamentarios y sus asesores, además de fiscales y jueces deberán ser juzgados con todo el rigor de la Ley, sentando un precedente absolutamente necesario para la vida de bolivianas y bolivianos.

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