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Lunes 17 de octubre de 2016

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Editorial y opiniones

Condición personal de pasajero

17 oct 2016

Raúl Pino-Ichazo T.

El contrato de transporte aéreo consta de dos fases perfectamente diferenciadas, que encierran contenido jurídico por las contingencias que pueden suceder. En la primera de ellas que se llama fase documental, el pasajero o su representante, que puede ser un simple mandatario verbal o incluso quien obra sin su previo conocimiento ni autorización, formaliza documentalmente el contrato obteniendo el llamado billete de pasaje, pagando o no el precio del transporte; la segunda opera en el momento que el pasajero, provisto del precitado billete de pasaje, se presenta en el aeropuerto de partida para la realización física y concreta de su traslación geográfica.

Es en este segundo momento jurídico cuando el transportista toma directo contacto con la persona que va a ser transportada. Hasta este momento, pues su conocimiento de la misma, en el caso que el billete sea nominativo, es tan solo onomástico.

Este contacto directo puede determinar, en casos frecuentes, al constatar que las condiciones personales del presunto viajero, bien de carácter permanente, bien transitorio, no le hacen apto para que pueda ser admitido a bordo de la aeronave. Ello ha determinado la configuración de un derecho que, dentro de la nominativa del contrato de transporte aéreo, se otorga al transportista y mediante el cual puede excluir de su admisión a bordo a determinadas personas. Esto se distingue entre contrato y transporte, ocupándose del derecho que asiste al transportista para no realizar el servicio convenido, así como de los motivos en que puede fundar esa negativa, sin que sea reputada como incumplimiento del contrato.

El artículo 33 del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo, determina que nada podrá impedir al transportista rehusar la conclusión del contrato de transporte y dispone que dicha acción es necesaria a fin de cumplir con cualesquiera leyes, reglamentos u órdenes aplicables en cualquier Estado o País.

Los motivos para la exclusión del transporte al pasajero pueden ser subjetivos, objetivos y motivos formales, de los cuales es importante, trasladada esta figura jurídica a la realidad de nuestro País, ante el irrefrenable contingente de migración hacia los países europeos, que con las determinaciones del Tratado de Schengen en el espacio europeo, no basta cumplir las normas consulares vigentes para determinado país, también debe considerarse que las Autoridades de Migración utilizan criterios subjetivos para la admisión o no de pasajeros en el espacio de Schengen, de lo cual se infiere claramente la exención de responsabilidad del transportista, del operador turístico y de la Agencia de Viaje, si la hubo.

Otro aspecto de gran importancia para el conocimiento del pasajero o migrante, es la aplicación de criterios objetivos, por concepto de prohibición, según normas especiales de los países afectados por el vuelo, y esas son las normas consulares, que son de ámbito inapelable y soberano de los países.

En este tema puntual, actualmente, en nuestro País se originan muchas reclamaciones de pasajeros que no fueron admitidos por las autoridades de migración, utilizando los criterios precitados. Los pasajeros afectados tratan de responsabilizar al operador o a las agencias de viaje de estas contingencias deplorables que además acarrean una merma en los fondos del pasajero.

Algunas autoridades que regulan las relaciones en el ámbito turístico, por desconocimiento de lo expuesto, respaldan a los viajeros en sus reclamaciones y demandas, cuando toda reclamación o demanda por este específico tema, ante cualquier tribunal jurisdiccional, será declarada improbada.

(*) Abogado Corporativo, con Postgrado en Derecho Aeronáutico, Docente, Escritor

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