La ética concierne a lo moral en cuanto a ciencia y conducta relacionadas con la percepción o valoración de la conciencia o el entendimiento trasuntada en la convicción o prueba moral. Los árbitros en tanto ejerzan una verdadera jurisdicción con la misma intensidad que los jueces ordinarios deben reunir cualidades éticas en función con la imparcialidad e independencia de decisión frente a las partes. Es meritorio denotar que los principios sobre los cuales deben actuar no surgen generalmente de preceptos escritos, sino por el contrario, estructuran un conjunto de reglas implícitas o sobreentendidas, como lo es, por ejemplo, la máxima interna de no hacer daño al prójimo.
Algunos Centros de Conciliación y Arbitraje han elaborado sobre la base de su propia experiencia algunas líneas maestras de conducta para los árbitros, como una orientación para el mejor cumplimiento de sus obligaciones, con la finalidad de abarcar el ámbito del comportamiento de los árbitros que no está normada por el acuerdo entre las partes o las disposiciones legales. Su objetivo no es otro que fortalecer la confiabilidad y eficacia del sistema arbitral, garantizando ciertos principios elementales que son de inherencia a la actividad jurisdiccional.
Para que el lector conozca el Código de ?tica para los árbitros, que fue elaborado por la Arbitration Association, se puede señalar que las personas a quienes se propone aceptarán la designación sólo si ellos consideran que pueden conducir el arbitraje con celeridad y justicia; entendiéndose a la justicia como aquel valor supremo manifestado en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo.
Antes de aceptar la designación como árbitros, los elegidos deberían verificar muy conciencialmente si existe alguna razón de la que pueda surgir un interés directo o indirecto con el resultado o laudo del litigio, o el más leve atisbo que pueda poner en duda su imparcialidad, y en su caso hacerla conocer a las partes, y mientras están actuando como árbitros, deberán evitar cualquier situación que afecte su objetividad, que haga dudar de su neutralidad, o que sea susceptible de crear apariencia de parcialidad o predilección hacia alguna de las partes.
Importantísimo es señalar que no es necesario que el hecho haya generado efectivamente imparcialidad, basta con que sea potencialmente capaz de producirla, o que el árbitro crea que las partes pueden haber dudado de ella.
Esto último arroja connotaciones más difíciles de resolver si esa situación descrita no hubiera podido evitarse, en este caso, deben trasladarla inmediatamente al conocimiento de las partes y ofrecer voluntariamente apartarse del caso. Si a pesar de ello las partes le ratifican la confianza, sólo deberán seguir actuando en la medida en que se sientan verdaderamente imparciales. La convalidación de las partes no es suficiente si en el fuero íntimo de los árbitros conocen que su neutralidad se ha visto afectada, lo que ingresa al estricto ámbito de la conciencia de los árbitros.
Los árbitros deberán conducirse sin desmayos con equidad, entendiéndose a ella como la luz ante la oscuridad o el desamparo de la norma legal o ante los rigores y estragos de su aplicación estricta, absteniéndose de resolver sobre la base de inclinaciones o simpatías personales y de consideraciones subjetivas que puedan generar un preconcepto y laudarán en la forma más objetiva posible y ejercer su autoridad sin excederse ni dejar de ejercer la que les compete ( ultra e infra petita).
El límite, mínimo y máximo está marcado por lo que las partes han delegado en ellos y no han de apartarse de él, ni por exceso ni por defecto, además de mantener en todo momento la integridad y limpieza del procedimiento, a manera de resguardar la confianza que el público en general espera del arbitraje.
Finalmente constituye un imperativo categórico que los árbitros mantengan la confidencialidad de las incidencias y decisiones tomadas en el arbitraje sin abusar de la confianza que las partes han depositado en ellos, menos anunciar por adelantado a nadie las decisiones que probablemente asumirán en el arbitraje, las cuales deben manifestarse sólo en el laudo o sentencia arbitral.
(*) Abogado Corporativo, postgrado en Arbitraje y Conciliación, Docente universitario, Escritor
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