Martes 31 de mayo de 2016

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(Parte II)
´El abogado tiene derecho de aceptar la defensa de un acusado, cualquiera sea su opinión personal sobre la culpabilidad de éste, desde que defender no es justificar�´.
Art. 3.3.4. - Código de �tica,
Col. Abog. Uruguay
En la primera parte de estas reflexiones que comparto con Ud., estimado lector, analicé el caso de la grotesca aprehensión de un juez de sentencia de Santa Cruz de la Sierra, quien fue procesado penalmente en otro distrito judicial por la emisión de una sentencia constitucional, desmenuzando la actuación del Ministerio Público que al parecer no resulta ser la excepción a la regla, ya que dÃas después de dicho caso, aparece públicamente la aprehensión directa de Eduardo León quien de forma inaudita (nunca antes, una persona estuvo aprehendida 7 dÃas, desde la puesta en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1999), fue imputado por haber participado en la defensa de su cliente (Gabriela Zapata), sindicándolo de ´trata de menores´, actuación también irregular, tal como exponemos seguidamente.
En efecto, para comprender adecuadamente el caso del colega León, debemos partir de la Constitución PolÃtica del Estado y prácticamente todos los tratados internacionales de derechos humanos, reconocen el derecho a la defensa en un proceso, asignándole el carácter de ´inviolable´ (Art. 119, Constitución), ya que sólo a partir del ejercicio del derecho a la defensa se pueden ejercer las otras garantÃas procesales como ser el derecho al debido proceso, el derecho de impugnar un fallo desfavorable o a ofrecer prueba, por lo que constituye una verdadera garantÃa fundante, ya que a partir de ella se concretan las demás, razón por la que la defensa no solo es formal (es decir, contar con la presencia de un abogado) sino también material, ya que una persona, por sà sola también tiene el derecho a defenderse, de forma libre, amplia e irrestricta. Por eso, como bien apunta el colega Ricardo Arellano, rige la ´libertad de la defensa´ aún cuando ello ´contradiga la verdad´.