El sentido originario de la palabra persona fue en la Antigüedad Clásica la máscara o careta que cubrÃa la faz del actor cuando éste recitaba en escena, con el fin de hacer su voz vibrante y sonora; pero después la palabra pasó a significar al mismo actor enmascarado, al personaje. También en el lenguaje teatral se usaban las expresiones de desempeñar, actuar o sostener la persona, en el sentido de desempeñar en el drama alguno de los papeles de éste. Tal lenguaje escénico se introdujo bien pronto en la vida. Y como del actor que en el drama representaba un papel, también de quien en la vida representaba alguna función se decÃa que estaba funcionando como una persona. Persona querÃa decir aquÃ: posición, función, cualidad. Por un ulterior desarrollo lingüÃstico, la palabra persona pasó luego a denotar al hombre en cuanto reviste o desempeña algún papel, alguna cualidad. Y, finalmente, se llegó a ver en la palabra persona la indicación del individuo humano.
Durante mucho tiempo en el mundo del Derecho las personas fueron clasificadas en individuales (el individuo humano) y jurÃdicas (las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones) a las que el orden jurÃdico concede la calidad de sujeto de obligaciones jurÃdicas y de derechos subjetivos.
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Pero la moderna doctrina ha reconocido que, tan jurÃdica es la personalidad individual como la colectiva, puesto que ambas constituyen conceptos estrictamente jurÃdicos. Es asÃ, que la personalidad jurÃdica individual no es pura y simplemente la transcripción de la auténtica realidad del individuo humano, sino que es tan sólo un haz unitario de funciones determinadas por el Derecho. Tan jurÃdica es la personalidad que se atribuye al sujeto individual, como aquella que se concede al ente colectivo.
Cierto que, por razones éticas, y sobre todo de estimativa jurÃdica, a todos los individuos humanos se les debe reconocer personalidad jurÃdica; mientras que, en cambio, no a todas las entidades colectivas se les otorga la categorÃa de la personalidad jurÃdica. Pero el individuo como personalidad jurÃdica no es la persona humana total entrañable, profunda, auténtica, que cada ser humano, antes bien, es tan sólo un conjunto de funciones preconfiguradas por el Derecho, consistentes en la serie de todos los deberes jurÃdicos y de los derechos subjetivos de un ser humano. Lo que en el Derecho funciona como personalidad jurÃdica individual no es el individuo entrañable e irreductible, el hombre de carne y hueso, el sujeto auténtico, único e incanjeable, antes bien, es un repertorio de funciones (deberes y facultades) establecidos o reconocidos por el Derecho.
Asà pues, la personalidad jurÃdica, tanto por lo que se refiere al individuo como al ente colectivo, no es una realidad, un hecho, sino que es una categorÃa jurÃdica, un producto del Derecho, que éste puede ligar a diferentes sustratos. La personalidad es la forma jurÃdica de unificación de relaciones.
Y puesto que las relaciones jurÃdicas son relaciones humanas; y el fin de ellas es siempre la realización de intereses humanos, la personalidad no sólo se concede al hombre individual, sino también a colectividades o a otro sustrato de base estable, como los bienes de una fundación, para la realización de obras comunes o de utilidad colectiva.
Las personalidades colectivas son pluralidades de individuos, que persiguen un interés común, grupos (cuyos componentes pueden cambiar) que se encaminan a un mismo fin, a la realización de unas determinadas funciones. El Derecho, al conceder personalidad a esas colectividades, unifica conceptualmente, jurÃdicamente, su actuación; con lo cual las dota de agilidad y facilidad de movimientos parecidos a los de un individuo.
(*) Abogado