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Warning: session_start(): Cannot start session when headers already sent in /home/lapatri2/public_html/impresa/index.php on line 8 Falencias de redacción en el nuevo Código Procesal Civil - Periódico La Patria (Oruro - Bolivia)
Existen muchas observaciones, pero no considero prudente desplegarlas todas en un solo artÃculo, para no incurrir en una exposición muy ampulosa que al final resulte tediosa para quien se interese en ellas.
En esa dirección, de la lectura minuciosa de las disposiciones de la Ley 439 es posible evidenciar como primeras observaciones las dos siguientes:
Por su parte el Art. 12, numeral 1, inc. c) respecto de las reglas de competencia señala: "En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia: 1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:�// c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.
Finalmente el Art.293 numeral 6) al regular el trámite de la conciliación establece: "Se exceptúa de la conciliación previa: �// 6) Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior, o cuando su domicilio fuera desconocido".
En las tres disposiciones transcritas surge la siguiente observación: La jurisdicción, conforme la define el Art. 11 de la Ley 025 del Ã?rgano Judicial "Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Ã?rgano Judicial". A partir de esa definición jurÃdica, y de la previsión del Art. 179.I de la C.P.E., en el Estado Plurinacional de Bolivia, se reconoce la existencia de 4 jurisdicciones: la ordinaria, la agroambiental, la indÃgena originaria campesina y las jurisdicciones especiales o especializadas.
"Â? inmueble abarcare dos o más jurisdicciones", Se podrÃa pensar en un inmueble que pudiera abarcar, por ejemplo, ¿la jurisdicción ordinaria y la agroambiental?, ello constituye ciertamente un contrasentido jurÃdico.
El Art. 3 parágrafo I al regular la buena fe y lealtad procesal establece: "Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación y, en suma cualquier manifestación de inconducta procesal".
La expresión "Inconducta" no figura en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por lo que su uso resulta inadecuado en un cuerpo normativo como el que se analiza.
En un proceso los sujetos procesales pueden tener una conducta buena, correcta, leal, mala, incorrecta o desleal, pero no es posible concebir en un litigante una falta o una ausencia absoluta de conducta procesal susceptible de sanción, porque eso es lo que implica una "inconducta". Cabe recordar que "in" es un prefijo de privación.
Dejo para otra oportunidad el análisis de otras incorrecciones más de fondo detectadas en el nuevo Código Procesal Civil.
(*) Abogado - Docente de la Facultad de Derecho de la U.T.O.
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