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Falencias de redacción en el nuevo Código Procesal Civil - Periódico La Patria (Oruro - Bolivia)
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Sábado 06 de febrero de 2016

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Sábado 06 de febrero de 2016
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Esplendorosa peregrinación por fe a la Virgen del Socavón
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Dramática situación viven los pesqueros del lago Poopó
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Rol de Ingreso del Sábado de Peregrinación
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Avisos Económicos
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Editorial
Cuando la devoción maravilla
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Picadas
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DESDE LA TIERRA
"Me da la gana"
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Sobre la supuesta irrevisabilidad del Tratado de 1904
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Revisión laudos arbitrales
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Falencias de redacción en el nuevo Código Procesal Civil
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Libertad de expresión
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Asignan Bs. 3,5 millones a Minería y ejecución de proyectos se paraliza
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Autoridades lamentan que bloqueo haya causado daño al Carnaval
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A quien corresponda...
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Cambiar el fin del mundo depende de la decisión que las personas tomen
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Parte Necrológico
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Sociales
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Editorial y opiniones

Falencias de redacción en el nuevo Código Procesal Civil

06 feb 2016

Nelson O. Villarroel Núñez

El nuevo Código Procesal Civil, promulgado mediante Ley Nro. 439 de 19 de noviembre de 2013 y que sustituye al Código de Procedimiento Civil de 1975, después de dos postergaciones se encuentra a punto de entrar en vigencia el 6 de febrero del año en curso, originando mucha expectativa por los cambios positivos o negativos que podrá lograr en la administración de justicia en materia civil. Al margen de aquello considero que es también importante exponer, en un análisis jurídico y semántico, algunas incorrecciones detectadas en la redacción de algunos artículos del nuevo instrumento regulador del procedimiento civil.

Existen muchas observaciones, pero no considero prudente desplegarlas todas en un solo artículo, para no incurrir en una exposición muy ampulosa que al final resulte tediosa para quien se interese en ellas.

En esa dirección, de la lectura minuciosa de las disposiciones de la Ley 439 es posible evidenciar como primeras observaciones las dos siguientes:

1. Concepto equivocado del término

jurisdicción:

El Art. 1. Cuando enumera los principios del proceso civil prevé: "5) Inmediación: Permite a la autoridad jurisdiccional, el contacto personal y directo con las partes en las audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión fuera de la jurisdicción del Juzgado".

Por su parte el Art. 12, numeral 1, inc. c) respecto de las reglas de competencia señala: "En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de competencia: 1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:�// c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.

Finalmente el Art.293 numeral 6) al regular el trámite de la conciliación establece: "Se exceptúa de la conciliación previa: �// 6) Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior, o cuando su domicilio fuera desconocido".

En las tres disposiciones transcritas surge la siguiente observación: La jurisdicción, conforme la define el Art. 11 de la Ley 025 del �rgano Judicial "Es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del �rgano Judicial". A partir de esa definición jurídica, y de la previsión del Art. 179.I de la C.P.E., en el Estado Plurinacional de Bolivia, se reconoce la existencia de 4 jurisdicciones: la ordinaria, la agroambiental, la indígena originaria campesina y las jurisdicciones especiales o especializadas.

De tal manera que, cuando las disposiciones legales en cuestión señalan: "fuera de la jurisdicción del juzgado", "� abarcare dos o mas jurisdicciones", y "�tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar�", etc., ciertamente hacen uso de una acepción común que tiene el término jurisdicción, es decir como sinónimo de ámbito geográfico o espacio territorial; pero que no es el significado mas apropiado para una ley que regula el procedimiento civil boliviano.

En efecto, si se aplicaría hipotéticamente las referidas normas procesales a casos concretos, se podría conjeturar lo siguiente: Cuando la norma procesal menciona: "Fuera de la jurisdicción del juzgado": Se tendría que pensar, por ejemplo, en un juzgado que estaría ¿fuera de la jurisdicción ordinaria? (si así fuera, ese ya no sería propiamente un juzgado).

"� inmueble abarcare dos o más jurisdicciones", Se podría pensar en un inmueble que pudiera abarcar, por ejemplo, ¿la jurisdicción ordinaria y la agroambiental?, ello constituye ciertamente un contrasentido jurídico.

"Tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar�" En materia procesal o de administración de justicia, no existe una jurisdicción departamental, porque la jurisdicción es una potestad que tiene el Estado Plurinacional (entiéndase el nivel central de gobierno) para administrar justicia, que no la tienen los gobiernos departamentales menos municipales.

En tal sentido resulta incorrecto e inapropiado el uso del término "jurisdicción" en la anotadas disposiciones legales y debería sustituirse, en su caso, por los términos "circunscripciones" o "distritos".

2. Respecto al Término "Inconducta" Procesal:

El Art. 3 parágrafo I al regular la buena fe y lealtad procesal establece: "Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de fraude procesal, colusión, dilación y, en suma cualquier manifestación de inconducta procesal".

La expresión "Inconducta" no figura en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por lo que su uso resulta inadecuado en un cuerpo normativo como el que se analiza.

En un proceso los sujetos procesales pueden tener una conducta buena, correcta, leal, mala, incorrecta o desleal, pero no es posible concebir en un litigante una falta o una ausencia absoluta de conducta procesal susceptible de sanción, porque eso es lo que implica una "inconducta". Cabe recordar que "in" es un prefijo de privación.

Así, la norma en análisis estaría regulando la sanción a sujetos procesales "sin conducta", lo cual resulta inadmisible. Es necesario corregir ese término.

3. Respecto a los procesos con trámite

"especializado":

El Art. 362 establece: "El proceso ordinario procede en todos los casos en que la ley no señala otro especializado para su trámite".

El término "especializado" no es el mas apropiado para referirse al trámite específico que puede tener otros proceso (como los ejecutivos, desalojo, etc.). Al término ordinario generalmente se opone la expresión "especial", porque el vocablo especializado es sinónimo de especialista, experto, entendido, caracterizado, etc., que no es precisamente el sentido que se le quiere dar al procedimiento especial o específico que podrán tener algunos casos en materia civil.

Dejo para otra oportunidad el análisis de otras incorrecciones más de fondo detectadas en el nuevo Código Procesal Civil.

(*) Abogado - Docente de la Facultad de Derecho de la U.T.O.

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