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La Universidad Pública dentro el Estado Autonómico de la Constitución - Periódico La Patria (Oruro - Bolivia)
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Jueves 15 de abril de 2010

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Jueves 15 de abril de 2010
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Editorial y opiniones

La Universidad Pública dentro el Estado Autonómico de la Constitución

15 abr 2010

Por: Iván Sandro Tapia Pinto

La fuente de inspiración para constitucionalizar el régimen de autonomía universitaria, se localiza en la universidad reformista de 1918 que comenzó en Córdoba (República de Argentina) un gran movimiento cultural, que se extendió por toda América Latina, y que se conoce con el nombre de la Reforma Universitaria.

La tendencia de aquella se encuentra activa con el paso de las décadas y ha ido calando sus efectos en el Derecho Público boliviano, de acuerdo a principios básicos: como núcleo referencial la autonomía universitaria, el Co-Gobierno paritario docente - estudiantil, la libertad de cátedra, el proceso de enseñanza y aprendizaje (académica), la interacción con la sociedad con la extensión universitaria, la investigación científica, el acceso a la docencia por concurso público, amplio acceso, gratuidad, la apertura abierta a la sociedad y otros.

El profesor Ciro Félix Trigo, nos recuerda y describe tres tipos de universidades que históricamente el país pasó por diferentes etapas, que son: la primera, Universidad colonialista; luego, la Universidad republicana; y posteriormente, la Universidad autónoma, éste último hoy en día se diría con mayor profundidad en la Educación Superior como manda la Carta Fundamental.

No olvidar el denominado Referéndum Popular, de 11 de enero de 1931, en su octavo punto, se consultaba a la ciudadanía el reconocimiento de la autonomía universitaria, dándose a esta conquista la categoría de norma fundamental, que recién años después se plasmó en la Constitución de 1938 en su Art. 159, se determinaba que: “Las Universidades Públicas son autónomas (…)”. Por consiguiente, marcando un hito histórico en las páginas de los anuarios y la memoria de la Universidad Boliviana.

Hasta el día de hoy, en la actual Constitución de 2009, en su Art. 92 reconoce a “Las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía (…)”. Ella enfatiza sus bases filosóficas en un Estado “con autonomías” (Art.1 de la CPE), se declina en el presente artículo de su análisis, a las autonomías: departamental, regional, municipal ni tampoco la autonomía indígena originaria campesina, sino solamente la “autonomía universitaria”.

La fuente jurídica directa que regula a las Universidades Públicas Autónomas es inequívocamente la Constitución Política del Estado, no existe ninguna norma jurídica de rango legal, a no ser el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, modificada en el XI Congreso Nacional de Universidades, que constituye el paraguas jurídico para las demás universidades del Sistema de Educación Superior, y debajo de ésta normativa, está el Estatuto Orgánico de la Universidad Técnica de Oruro, aprobado el 30 de diciembre de 1952.

Ésta última lamentablemente como se hace referencia desactualizada y en parte desfasada, del primero como de la propia Constitución vigente, que habrá adecuar al Estado autonómico, a regular internamente el régimen laboral de los docentes (tiempo completo, medio tiempo, interino, categorías, antigüedad, etc.), e (incompatibilidades con otras funciones) y de los administrativos, el régimen académico, el régimen de seguridad social propios de la UTO (docentes, administrativos y estudiantes), el régimen estudiantil (beneficios), dentro el marco del Estatuto Orgánico de la U.T.O. Modificando los distintos reglamentos que regulan adecuando a la Ley de Leyes.

Dado que en ninguno de sus articulados de la Constitución, se delega a desarrollar al legislador mediante ley (principio de legalidad), con las excepciones explícitas por ella, para las universidades privadas (Art. 94 I. de la CPE), la formación post-gradual (Art.97 de la CPE), y la negociación de empréstitos con garantía de sus bienes y recursos (último párrafo del Art.92 I. de la CPE).

Hacer hincapié en la rendición de cuentas y transparencia previstas en la Carta Fundamental (Art. 93 III. de la CPE), en el uso de sus recursos, que están supervisados por la Asamblea Plurinacional Legislativa, la Contraloría General y el Órgano Ejecutivo. Pero quiénes deben establecer tales mecanismos de rendición de cuentas son las universidades públicas, y no mediante Ley, menos mediante un Decreto Supremo.

El límite jurídico de la “autonomía universitaria” se encuentra en la propia Constitución, las declaraciones y los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos con las excepciones que fueron puntualizadas precedentemente, ya que el Constituyente no determinó una dependencia directa sino meramente coordinación en beneficio de la articulación integral de la política pública del Estado, respetando la diversidad y pluralidad, de las realidades que se tienen en cada universidad pública, tanto por su factor geográfico, cultural, lingüístico, étnico e ideológico.

Al contarse en mesa el debate o la imposición de algunos Anteproyectos de leyes o proyectos de leyes, que pretenden modificar y sesgar, desconociendo la voluntad del soberano, plasmado en la Carta Magna, no respetando la fuente directa de la Constitución con respecto a la autonomía universitaria y teniendo la intención de vulnerar su primacía sobre la leyes inferiores a ella, encaminado a la inconstitucionalidad de esas futuras leyes, que se pretende imponer y controlar mediante la supuesta regulación de la autonomía universitaria al dictar el Parlamento una ley, desconociendo “la libre administración de sus recursos”, “la elaboración y aprobación de sus estatutos” y “presupuestos anuales” de las Universidad Públicas autónomas.

Finalmente, debe reflexionarse autocríticamente tanto el estamento docente y el estamento estudiantil al interior de las Casas Superiores de Estudios, como administrativos del sistema de la Universidad Pública Boliviana, de adecuar y actualizar los Estatutos Orgánicos a la Constitución vigente y no correr con el riesgo que la iniciativa llegue desde a fuera, para imponer y nos digan lo que se debe hacer, por consiguiente, evitar la transgresión de la autonomía universitaria.

(*) Doctor en Derecho Constitucional de la UCM

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