El próximo 21 de febrero, nuevamente Bolivia, confrontará un proceso electoral. El 10mo en 11 años de ´proceso de cambio´, con una inversión aproximada de 153 millones de bolivianos, destinados esta vez a resolver la pregunta sobre la reforma parcial de la Constitución, en concreto, del artículo 168. Al respecto, tanto las encuestas como los comentarios del común de los ciudadanos arrojan resultados contrapuestos: por un lado, muchos apoyan con el SI la iniciativa de la reforma y otros, en sentido contrario, la rechazan con un NO ferviente. En todo caso, lo que pretendo ahora es demostrar la falacias vertidas por algunos ´constitucionalistas´ que tildan el proceso del #21F como ´inconstitucional´, como ´antidemocrático´, afirmando incluso que lo que se juega en el referéndum citado, es el destino de la misma democracia.
En efecto, un primer elemento que debemos tomar que la Constitución Política del Estado, como máxima norma del orden jurídico nacional, establece en su artículo 411 dos mecanismos de reforma: un mecanismo de reforma total y otro parcial; el primero, según la norma citada, sucede cuando se afecta o pretende afectar la Constitución pero en sus ´nervios sensibles´ referidos a: 1. Las bases fundamentales (principios, valores); 2. Los derechos fundamentales y garantías constitucionales; 3. A la primacía y reforma de la Constitución; estipulando que en esos casos, se debe convocara una Asamblea Constituyente, proceso de reforma que no viene al caso profundizar en mayores comentarios, ya que no se trata del caso que ahora nos toca vivir que, por mandato del artículo 411 constitucional, se trata de una reforma parcial, destinada a modificar el artículo 168 que al no afectar las cláusulas de reserva antes citadas, hacen que se acomode dentro la previsión de la reforma parcial de la Constitución, siendo ese el segundo mecanismo previsto en la norma suprema. Por ello, mal se puede decir que el proceso es ´inconstitucional´ o ´antidemocrático´, ya que el mismo respeta y se enmarca en la misma norma constitucional, en sentido estrictamente riguroso.
A ello, se debe también apuntar que el proceso de reforma parcial de la Constitución, ha seguido todo un ritual legislativo y procedimental, ya que la Ley de Reforma a la Constitución y la consiguiente pregunta del referéndum constitucional, siguiendo el Código Procesal Constitucional y la misma Constitución, ha sido sometido a control de constitucionalidad al Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0194/2015 de 29 de Octubre por el que se declara la constitucionalidad de la pregunta del referéndum, sellando de ese modo el debate jurídico - constitucional, más aun si por imperio del artículo 203 de la Constitución y el Art. 15 de la Ley 254, estipulan que las sentencias constitucionales son vinculantes y obligatorias. Que yo sepa, hasta el día de hoy, ningún detractor ha formulado demanda o denuncia internacional (Comisión Interamericana de DDDHH) contra la citada sentencia, por lo que la misma tiene la calidad de cosa juzgada constitucional.
De igual modo, cabe apuntar que muchos académicos y ´constitucionalistas´ a fin de justificar históricamente su posición, invocan como tono machacón y soberbio el discurso ante el Congreso de Angostura de 1819 del Libertador Simón Bolívar, donde el mismo afirma: ´La continuación en un mismo individuo frecuentemente ha sido el término de los gobiernos democráticos (?) porque nada es tan peligroso como dejar permanecer largo tiempo a un mismo ciudadano el poder", empero, olvidan que fue justamente la Constitución Bolivariana de 1826 de la naciente República de Bolivia, la que consagró el instituto de la ´presidencia vitalicia", siendo la única Constitución en toda nuestra historia jurídica que consagra dicha posibilidad, lo cual nos lleva a comprender la forma grosera como, a veces, puede ser manipulado el pensamiento de un gran hombre como fue Simón Bolívar.
Finalmente se debe apuntar que el instituto del referéndum en Bolivia, ha sido consagrado desde el Gobierno de Carlos Mesa Gisbert como una forma de profundizar la democracia representativa, siendo que en la actualidad, el artículo 11 de la Constitución, reconoce no solo el formato de la democracia representativa, sino también de la comunitaria y de la democracia directa, estableciendo tanto el referéndum, como la revocatoria del mandato, el control social, la iniciativa ciudadana y otras, mecanismos todos que consigan la posibilidad de ´revocar´ el mandato a un mal gobierno, más no confundir con argumentos que arropados en un falso tamiz de constitucionalidad, solo esconden posiciones políticas, en muchos casos reaccionarias y nostálgicas de un rancio pasado.
(*) Catedrático de Derecho Procesal Constitucional y Relaciones Internacionales /UMSS
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