El 25 de abril de 2013, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia expedía la Declaración Constitucional Plurinacional (DCP) 0003/2013, que declaraba la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley de Aplicación Normativa, el cual dice, a la letra:
“I. De conformidad a lo establecido en el Artículo 168 de la Constitución Política del Estado, el Presidente y Vicepresidente elegidos por primera vez a partir de la vigencia de la Constitución, están habilitados para una reelección por una sola vez de manera continua. II. La prescripción contenida en la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II. de la Constitución Política del Estado es aplicable a las autoridades que después del 22 de enero de 2010 continuaron ejerciendo cargos públicos, sin nueva elección, designación o nombramiento.”
El preinserto artículo es manifiestamente contrario a la Constitución Boliviana hoy vigente desde que ésta prescribe, en su Disposición Transitoria Primera, parágrafo.
II. “Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones”.
Luego, la misma DCP, declara: “[…] Se concluye que es absolutamente razonable y acorde con la Constitución, realizar el cómputo del plazo para el ejercicio de funciones tanto del Presidente como del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, desde el momento en el cual la función constituyente refundó el Estado y por ende creó un nuevo orden jurídico-político”.
El carácter de Declaración manifiestamente contraria a la Constitución es expreso. Luego, la contradicción existente en el citado artículo 4 o sea el hecho de aplicar la Constitución para el caso de las autoridades “que después del 22 de enero de 2010 continuaron ejerciendo cargos públicos, sin nueva elección, designación o nombramiento.”, lo cual incluye a aquellas cuyo mandato es anterior a la Constitución hoy vigente, tal el caso del Presidente y Vicepresidente del Estado, empero a éstos los exime, esto es, no aplica para los mismos el precepto constitucional.
Esta grave violación de la Carta Política en una de sus disposiciones esenciales cual lo son las referidas al ejercicio del poder público ha pasado, no obstante el daño que le infiere a la Nación, ha pasado, decíamos, indiferente e impune para los HH. Representantes que hoy hacen el martirio de tres magistrados del mismo TCP, dos de los cuales se excusaron de conocer el asunto referente a la reelección. Una tiene el nombre de Soraida Rosario Chánez Chire que el 5 de marzo de 2013 formuló excusa dentro de dicha causa, excusa que fue declarada legal; y el otro magistrado tiene el nombre de Gualberto Cusi Mamani que presentó su excusa en fecha 1 de marzo de 2013, misma que fue declarada asimismo legal. Quedando así ambos magistrados hoy sometidos a proceso en la Asamblea Legislativa Plurinacional, fuera del conocimiento de tan controvertida y amañada causa y, con ello, ausentes sus firmas, las únicas dos, de la siniestra Declaración Constitucional Plurinacional.
¿Por qué la Asamblea Legislativa Plurinacional no se ocupa de investigar la conculcación de la Constitución boliviana en la nefanda segunda reelección presidencial y vicepresidencial y, con ello, los daños profundos y azarosos que se infieren a Bolivia?. Cumple a esa corporación, antes que constituirse en martirio de ciudadanos bolivianos, investigar a profundidad y tratar de dar solución al verdadero acto lesivo de la vida misma nacional.
El Honorable Congreso Nacional ha mostrado, ciertamente, su capacidad en cuanto institución política con altas potestades constitucionales para constituirse en máximo ente juzgador, al conocer de los delitos cometidos por los miembros de los más altos tribunales de la Nación. Así lo hizo en 1994 y, en proceso digno de encomio, desde Diputados hasta la sentencia en el Senado, mostrando de manera clara contundentes indicios de irregularidades contrarias a la Ley, sentenció en fecha 13 de junio de 1994 al presidente y al sub decano de la Corte Suprema de Justicia. Tenía potestad para imponerles pena corporal o sea privativa de libertad en virtud de la Ley de 7 de noviembre de 1890, de “Responsabilidad de los magistrados de la corte suprema”, si bien no lo hizo. Hoy parece una locura darle esa potestad a la Representación Nacional, y no podía ser de otra manera, dado el ínfimo y en veces nulo nivel que ostentan dichos representantes y dada una cuestión pendiente para el espíritu en el país.
Para tus amigos:
¡Oferta!
Solicita tu membresía Premium y disfruta estos beneficios adicionales:
- Edición diaria disponible desde las 5:00 am.
- Periódico del día en PDF descargable.
- Fotografías en alta resolución.
- Acceso a ediciones pasadas digitales desde 2010.