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Domingo 19 de octubre de 2014

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Revista Dominical

Puntos de vista del derecho

19 oct 2014

Por: Vicente González Aramayo Zuleta

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Un caballero gordito de cabeza pequeña, del que sé que es solo presentador de televisión, aparece en la pantalla con aires de jurisconsulto para decir lo siguiente: …“¡ a ver qué hacen esos fiscales… se ve que están calentando sus asientos…no hacen nada ante tanto accidente…!” Se refirió a la noticia que le pasaron sobre dos accidentes de tránsito; un vuelco y un choque. Ninguno de los dos casos, por mucho que ambos hayan estado ebrios corresponde a la función de los fiscales, mientras no haya un lastimado por lo menos un dedo de alguien. Todo corresponde al conocimiento de la Policía de Tránsito, es decir, las sanciones que le competen y, en este caso la responsabilidad de los daños materiales pero nada más. Ya me he ocupado antes de la tipología: “nulla pena nulla crime sine previae lege (no existe delito ni pena sin previa ley), es decir no hay delito si no se halla articulado en el Código Penal. Accidentar un coche no es delito si no hubiera sufrido siquiera un rasguño. Tampoco es delito estar ebrio, sino fuera usado como agravante de accidente con heridos o muertos. Sin embargo, el borracho absoluto, incapacitado de razonar puede ser más bien considerado inimputable, si se aplica el art. 17 del Código Penal. Por lo que vi y oí, por supuesto, nada de eso sabe aquel presentador gordito comunicador.

Todas las responsabilidades salen de las obligaciones y éstas las de dar, hacer, y no hacer. Hay ocasiones en que las personas deben sujetarse a esas obligaciones. Desde el Derecho Romano bien las ecuaciones jurídicas, a las que el derecho de los pueblos se ha sujetado. La fuente de las obligaciones produce los siguientes efectos, a) la lex, (La ley) cuando la ley obliga a un sujeto al cumplimiento de una obligación. b) el ex contractum (el Contrato), o el acuerdo de partes que es ley entre ellas porque se halla sujeto a la voluntad de ambas, cumpliendo requisitos como la causa lícita, la buena fe y factores como el sinalagmático (sin vicios o cultos); el ejemplo es la compra- venta. El ex cuasi contractum (el Cuasi contrato), en que solo una de las partes es la obligada, por ejemplo cuando un conductor choca contra otro y le rompe la parte delantera y los faros, entonces debe pagar. El ex delictum (el Delito), del que ya sabemos. El ex cuasi delictum (el Cuasi delito), cuando una persona se ve obligada a reparar un daño causado por algo que se halla bajo su poder. Por ejemplo su perro, que muerde a una persona infligiéndole una grave herida; el dueño debe pagar toda la reparación, o la vida, por responsabilidad civil, no penal. El dueño no puede ser imputado bajo ningún cargo penal. Todos sabemos desde nuestros primeros estudios de Derecho Penal, que el delito es personalísimo y, no puede naturalmente dársele calidad de delito a la mordedura del perro. Hace unos días precisamente el perro de una familia le infligió una mordedura al niño de su vecino, peor aún, el perro tenía rabia. Ni así puede ser de conocimiento del fiscal…no hay delito, es decir no hay tipo, el perro no lo comete, naturalmente el dueño tampoco, pero es responsable en la jurisdicción civil…debe pagar todos los gastos, (no obstante, puede ser delito si el sueño adiestra a perros a ser malos y agresivos a determinadas razas). Otro ejemplo: el autobús de una de las flotas con cincuenta pasajeros surca la sinuosa carretera a Cochabamba, curva y más curva con barrancos en ambos lados. Para colmo graniza con lluvia, y según refiere luego el chofer, debía invertir su máxima atención para conducir con responsabilidad. Había que sortear algunos riesgos como el pavimento resbaladizo por el granizo, pero, de pronto al dar una curva sale velozmente un vehículo pequeño y choca contra el autobús. Ambos paran. El conductor del vehículo pequeño muere. Los dos vehículos sufren daños materiales. Obviamente por el muerto va al conocimiento del Ministerio Público y, curiosamente imputan al chofer del bus. Este chofer, de cuarenta años era experimentado, no se hallaba ebrio. Éste ha sido un caso real. Estuvo bien claro que el chofer del bus no tuvo culpa alguna, sino el del vehículo pequeño, que corría con mayor velocidad de la que debía ser usual. Finalmente se impuso la justicia y se estableció que el caso como fortuito, pero el chofer sufrió por un largo tempo, perjuicio irreparable.

En casos similares, acudiendo a la doctrina como metodología, y cuando se trata de casos fortuitos donde no hay delito, se puede aplicar el cuasi contrato y el cuasi delito. Algunos abogados confunden el cuasi delito con el delito culposo, pero no son lo mismo. El cuasi delito es cometido por irresponsabilidad, falta de tino, de precaución, pero sin alevosía ni meditación. En eso debe haber claridad. Vayamos como ejemplo del delito al homicidio para generalizar el concepto: homicidio es matar a un ser humano. Ahí está entrando el concepto de ambos sexos, pero existen también términos específicos: uxoricidio, matar a la esposa; (ahora se aplica de término “feminicidio” cuando se da muerte a la mujer indistintamente); viricidio, matar al esposo; filicidio, matar al hijo; infanticidio, matar al feto en las primeras 24 horas de nacido; parricidio, matar al padre; matricidio, matar a la madre; magnicidio, matar a un prócer; etnocidio, matar a una raza, genocidio, masacre a una multitud; suicidio, muerte propia, biocidio, muerte a una especie de animales. No obstante todos estos conceptos de muerte se hallan sujetos a las circunstancias de gravedad o condiciones en que se cometen. Veamos como prototipo el homicidio nuevamente: el homicidio doloso cuando existe meditación para cometerlo, saña y alevosía, donde se advierte el iter criminis; el homicidio preterintencional, cuando no se tiene intenciones de matar pero por ejemplo en una pelea el agredido cae y se golpea la cabeza produciéndose fractura en el cráneo. Incluso no estando aún muerto en el hospital, se agrava, la llamada “concausa sobreviniente, y…la muerte”. Existe el “delito putativo”, que tampoco es muy conocido por abogados y es el delito cometió de buena fe, es decir, cometido sin querer cometerlo. A propósito el Dr. Hugo César Cadima, catedrático de Derecho Penal, de grata memoria, evocando al profesor Jiménez de Asúa, citaba ejemplos, como éste: un hombre sale de una cantina a medianoche, la calle se halla desierta: han hablado mucho acerca de atentados y asaltos por las noches, de modo que el sujeto camina tenso. Casualmente sale otro individuo y mira al anterior, decidiendo hacerle una broma dándole un susto. Le sigue lento y silencioso y, lo toma por los hombros fingiendo asaltarlo. Entonces el agredido del show mata al bromista como si fuera una absoluta defensa; éste es un homicidio putativo.

La prueba debe ser plena, científicamente valorada, por eso se denominaba al juzgado de partido “Plenario de la Causa”. Ahora, la claridad de la prueba ya se debe vislumbrar en la fiscalía. Así como la prueba debe ser precisa también debe ser medida, ya no se debe “chicanear” si el término vale, presentando pruebas ya innecesarias que en términos jurídicos tienen un nombre: se llaman “super vacaneas” o, pruebas ya innecesarias, o como ponerle una quinta pata a la mesa. Debe valorarse severamente la prueba. De ella depende un ser humano, y siempre es necesario que se aplique lo expresado por Papiniano: “ante un mínimo de duda, el juez debe absolver, porque es preferible absolver al culpable y no condenar al inocente”. También resulta preciso averiguar el origen de la prueba. Hace poco un vehículo atropelló a una mujer, se halla internada en sala de cuidados intensivos, y se puede ver a través de la televisión que su estado es de gravedad, pero informan que el juez (seguramente cautelar) dejó libres a los imputados, porque eran”…simples rasguños”. Si se ve la imagen, no parecen simples rasguños. Es probable que el juez se haya basado en el informe médico forense, pero también cabe una reflexión: ¿será posible que el certificado médico legal tenga alguna vez un precio? He observado que algunas veces para abrir o no, un proceso penal ha dependido del médico.

En la práctica se observa la carencia de conocimientos de doctrina que debe conocer todo abogado estando en cualquier situación. Hay términos que a veces no los conocen y ni escribirlos saben, por ejemplo- dicen “ultra petita”, cuando debe ser “ultra petitia” y proviene de ”más allá de lo pedido”, es decir, cuando el juez concede más de lo pedido, y oralmente se pronuncia “ultra peticia” porque viene de ultra petición”.

Por eso, era necesaria la materia del Derecho Romano, allí estaba la base de todo. Sin esa base, creo que no sería completo un abogado, es decir, no estaría acreditado ni él, ni la facultad.

El profesional abogado se cuadricularía, en otras palabras, se encasillaría sólo en el los códigos, con muy poca base doctrinal. Ahora mismo se puede ver cómo tartajean, trastrabillan en su lenguaje en audiencias y en un juicio oral. Naturalmente existen honrosas excepciones.

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