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Jueves 04 de febrero de 2010

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Jueves 04 de febrero de 2010
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Farmacias de turno
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Editorial y opiniones

Serie Documentos

Decreto Supremo 420 de regulación del transporte interdepartamental

04 feb 2010

Fuente: LA PATRIA

(Parte resolutiva)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto aprobar mecanismos de control, fiscalización y seguridad vial, en el sector de transporte automotor público terrestre de pasajeros, para disminuir el riesgo de accidentes de tránsito en las carreteras y caminos del Estado Plurinacional de Bolivia, estableciendo las infracciones y sanciones ante el incumplimiento de los mismos.

ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo es aplicable en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y su cumplimiento es obligatorio para los operadores y conductores del servicio de transporte público terrestre de pasajeros y los propietarios de los vehículos de transporte a nivel interprovincial, interdepartamental e internacional.

CAPÍTULO II

CONDUCTORES Y OPERADORES

ARTÍCULO 3.- (ACREDITACIÓN DE CONDUCTORES)

I. A partir de la publicación del presente Decreto Supremo y dentro de seis (6) meses, los operadores del transporte automotor público terrestre de pasajeros, tienen la obligación de presentar listas con los nombres completos de sus conductores adjuntando fotocopia simple de la cédula de identidad y de la licencia de conducir a las dependencias de la Policía Boliviana que correspondan, para su verificación sin costo alguno.

II. Verificadas las listas, los operadores deberán obtener para cada uno de sus conductores, la acreditación del Viceministerio de Transportes, con la finalidad de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos de transporte automotor público terrestre de pasajeros y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible, además de los requisitos establecidos en el Código de Tránsito.

III. Concluido el plazo para la obtención de la acreditación y previa verificación por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Telecomunicaciones y Transportes – ATT, los operadores no podrán utilizar los servicios de los conductores no acreditados.

IV. Las acreditaciones tendrán una vigencia de tres (3) años.

V. El conductor está obligado a portar la acreditación y la tarjeta de operación debiendo exhibirlas ante las autoridades que las soliciten.

ARTÍCULO 4.- (CONTROL DE RELEVOS). Los relevos serán controlados por el Organismo Operativo de Tránsito, en las trancas verificando que se cumpla el rol de relevos señalado en la Hoja de Ruta presentada en las oficinas de Tránsito en la Terminal Terrestre de origen, en concordancia con el Decreto Supremo Nº 29293, de 3 de octubre de 2007.

ARTÍCULO 5.- (REPRESENTACIÓN). Independientemente de su constitución, el operador de transporte automotor público terrestre de pasajeros, deberá tener un Representante Legal y un Responsable de la Fiscalización Interna Técnica Operativa, debiendo informar al Viceministerio de Transportes y a la ATT, el nombre completo, número y tipo de documento de identidad de los designados. Cualquier cambio deberá ser notificado de forma inmediata. El responsable de Fiscalización Interna Técnica Operativa estará a cargo del control interno, del desempeño del equipo de conducción y del mantenimiento de sus vehículos automotores.

CAPÍTULO III

CONTROL SOCIAL

ARTÍCULO 6.- (LÍNEA GRATUITA). Los usuarios podrán efectuar denuncias a una línea gratuita habilitada las veinticuatro (24) horas del día a nivel nacional, la misma que derivará los reclamos al Organismo Operativo de Tránsito, Policía Caminera y ATT. El centro de llamadas estará a cargo del Comando General de la Policía Boliviana.

ARTÍCULO 7.- (DEL PASAJERO SEGURO). El Organismo Operativo de Tránsito en coordinación con la ATT designará para cada viaje un pasajero denominado Pasajero Seguro, quien deberá completar un formulario mediante el cual exprese su percepción en relación al equipo de conducción (conductor titular, relevo y ayudante) bajo los siguientes criterios:

a) Conducir el vehículo en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes.

b) Transportar equipaje y/o carga en los asientos desocupados del bus.

c) Transportar pasajeros en los pasillos, buzones y cabina del bus.

d) Realizar paradas no programadas o desviar el vehículo de su recorrido oficial o abandonarlo en plena carretera.

El Pasajero Seguro deberá entregar el formulario llenado en la oficina de Tránsito o en su caso en la Oficina de Atención al Usuario – ODECO de la ATT de la Terminal de destino.

CAPÍTULO IV

MECANISMOS DE CONTROL

ARTÍCULO 8.- (CORRESPONSABILIDAD). Los operadores, los propietarios y conductores de los vehículos de transporte automotor público terrestre de pasajeros son corresponsables del desempeño del equipo de conducción y el mantenimiento de los vehículos automotores.

ARTÍCULO 9.- (DE LA SISTEMATIZACIÓN). El organismo Operativo de Tránsito sistematizará e integrará a nivel nacional una Base de Datos de las Licencias de Conducir y los antecedentes de Tránsito; el Ministerio de Gobierno gestionará el financiamiento correspondiente para su implementación y sostenibilidad.

ARTÍCULO 10.- (DIGITALIZACIÓN DE LAS TRANCAS). El Consejo de Seguridad Vial queda encargado de integrar los proyectos de digitalización de las trancas con el objeto de incorporar aspectos de seguridad en el marco del proyecto de automatización del sistema de carreteras.

ARTÍCULO 11.- (CONTROLES EN TRANCAS). El control de vehículos de transporte automotor público terrestre de pasajeros en las trancas, consistirá en la revisión de la documentación del conductor y del vehículo, la tarjeta de control de circulación, la lista de pasajeros, la placa de control y la revisión de condiciones del servicio. El Ministerio de Gobierno, mediante Resolución Ministerial, aprobará el procedimiento aplicable.

ARTÍCULO 12.- (CONTROL DURANTE EL VIAJE).

I. La Policía Boliviana, a través de sus comandos departamentales, designará efectivos policiales -no necesariamente uniformados- para realizar control de seguridad durante el transcurso del viaje, desde la partida hasta el arribo a destino, para que en caso de infracciones y/o comisión de algún delito por parte de los conductores, relevos, controles en trancas u otros, se proceda a tomar acciones directas en contra de los mismos.

II. La ATT, en el marco de sus atribuciones, durante sus inspecciones ordinarias y extraordinarias efectuará controles respecto a la prestación del servicio y en caso de detectar contravenciones a la norma, aplicará el procedimiento sancionador vigente.

III. Dentro del vehículo, no deberá existir obstrucción visual entre el equipo de conducción y los pasajeros.

ARTÍCULO 13.- (DE LOS INFORMES). La Policía Boliviana, a través del Organismo Operativo de Tránsito al tomar conocimiento de infracciones en la prestación del servicio de transporte automotor público terrestre, deberá remitir de oficio informe a la ATT, para que ésta en el marco de sus atribuciones disponga el inicio de las acciones que correspondan.

ARTÍCULO 14.- (PRUEBA DE ALCOHOLEMIA)

I. En cualquier punto del trayecto, los efectivos policiales deberán efectuar pruebas de alcoholemia al equipo de conducción, mediante alcoholímetro portátil, cuya lectura será registrada en un acta firmada por el policía que llevó adelante la prueba, más la firma de un testigo. Todo el equipo de conducción está obligado a someterse a las pruebas de alcoholemia.

II. La negativa de conductores, relevos y ayudantes a someterse a las pruebas de alcoholemia se sancionará con la sanción aplicable a conductores en estado de embriaguez.

ARTÍCULO 15.- (PROHIBICIÓN DE VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS). Se prohíbe la venta de bebidas alcohólicas en paradas y trancas al equipo de conducción. Los Gobiernos Municipales, en el marco de sus competencias, reglamentarán las sanciones a aplicarse.

ARTÍCULO 16.- (SEÑALIZACIÓN). La Administradora Boliviana de Carreteras - ABC presentará semestralmente, al Consejo Interinstitucional de Seguridad Vial un informe sobre el estado de la señalización existente, así como la planificación de su mantenimiento, renovación y mejora.

ARTÍCULO 17.- (TARJETAS DE OPERACIÓN). El Viceministerio de Transportes a tiempo de otorgar las tarjetas de operación, llevará registros sistematizados de los operadores, de los conductores, vehículos y otra información considerada relevante, disponible a través de una plataforma de consulta a nivel nacional.

Continuará

Fuente: LA PATRIA
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