Muchas legislaciones arbitrales en lo relativo al procedimiento prevén, como etapa procesal ineludible u obligatoria, la convocatoria a una audiencia de conciliación entre las partes donde los árbitros deberán, con convicción, intentar producir un acuerdo entre las partes que de fin a la controversia, o que delimite e identifique puntualmente las cuestiones en litigio.
La diferencia entre la conciliación y el arbitraje es que la primera es autocompositiva, con la solución producto de un acuerdo de voluntades de los litigantes, por lo contrario, aquel es heterocompositivo y la solución deviene de un tercero neutral.
El arbitraje, como se detalla en el libro “Arbitraje” Iter procesalis, del autor de este artículo, es un método adversarial y heterocompositivo de resolución de conflictos con una estructura de amplitud y flexibilidad en el procedimiento y constante presencia del principio de inmediación entre las partes y los jueces-árbitros, cuyas características posibilitan un mayor acercamiento e intensidad de la confianza hacia los jueces–árbitros que hará concebir sin prejuzgamientos o preconceptos cualquier instancia conciliatoria que los árbitros propongan por lo que es difícil disgregar el arbitraje de la conciliación.
La conciliación dentro del procedimiento arbitral conduce a cambiar conceptualmente la característica adversarial propia del arbitraje y asume una proclividad cooperativa en que la solución no sea impuesta por un tercero, sino por la voluntad soberana de las partes en virtud de haber alcanzado una solución o síntesis satisfactoria. En el arbitraje, con su esencia adversarial, las partes propugnan potenciar los elementos que les permitan hacer prevalecer sus posiciones con el claro objetivo de vencer a la otra parte.
En la conciliación, tanto las partes como el tercero, tendrán en cuenta otros elementos o factores, de los cuales dependerá la posibilidad de un acuerdo. De esta forma la conciliación no es ajena ni extraña al arbitraje, tampoco lo desnaturaliza, por lo contrario, ayuda al procedimiento arbitral, ya que si no logra el efecto fundamental de acercar a las partes en la solución definitiva de la controversia, podrá en alto porcentaje facilitar, mejorar y despejar las condiciones del proceso, depurar el material contenido en las pretensiones y disgregar las pruebas pertinentes y conducentes.
Es de indudable interés para el lector y potencial litigante conocer que la justicia conciliatoria resulta a la postre más adecuada a situaciones o tesituras controversiales que requieran una mayor pacificación y no la estricta solución legal que resuelve el conflicto concediendo la razón o el derecho a una parte cuando siempre sería preferible que la solución emane de las partes en acuerdo.
Sin minimizar las ventajas que pueda reportar la conciliación en la sede arbitral para tener éxito en el intento conciliatorio, si el juez-árbitro actúa como conciliador, deberá vencer obstáculos y visualizar recaudos parar evitar dificultades y, la fórmula es la información honesta a las partes de los alcances, propósitos y objetivos de la conciliación, evitando que las partes se sientan presionadas o que erróneamente perciban que se está incurriendo en prejuzgamiento.
También debo puntualizar como juez arbitral que, a veces, no es conveniente que se obligue a la conciliación, pues el árbitro-juez detecta, por la inflexibilidad de las posiciones de las partes, la inutilidad de convocar a una audiencia para este fin.
Por lo contrario, con la misma experiencia de juez-árbitro, habrán casos en los cuales el propio avance del procedimiento arbitral endurece las posiciones, siendo oportuno convencer a ir a la conciliación al comienzo del contencioso, existiendo además supuestos que inequívocamente indican la necesidad de esperar que el desgaste que genera el contencioso flexibilice las posiciones para inclinar a las partes a encontrar un acuerdo, convencidas estas de la inconveniencia de continuar pleiteando.
(*) Abogado Corporativo, postgrado en Arbitraje y Conciliación, Juez-Árbitro
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