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Lunes 01 de julio de 2013

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Informe Especial

EXTRACTADO DE LA LEY Nº 351 LEY DE OTORGACIÓN DE PERSONALIDADES JURÍDICAS - CAPÍTULO II

01 jul 2013

Fuente: www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo

RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA

A PERSONAS COLECTIVAS

ARTÍCULO 5. (RECONOCIMIENTO)

I. Las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, cuyo ámbito de acción y operación sea mayor al de un departamento, deben tramitar su reconocimiento de personalidad jurídica ante la entidad competente del nivel central del Estado.

II. El reconocimiento de la personalidad jurídica será otorgado a través de una Resolución expresa.

ARTÍCULO 6. (REQUISITOS). Son requisitos imprescindibles para el reconocimiento de la personalidad jurídica:

Escritura pública de constitución.

Estatuto.

Reglamento Interno.

Actas de aprobación del Estatuto y del Reglamento Interno.

Poder notariado del representante legal.

Otros que sean determinados por la entidad competente del nivel central del Estado, conforme Reglamento.

ARTÍCULO 7. (ESTATUTOS).

I. Los estatutos dentro de su contenido deben indicar mínimamente:

Denominación, naturaleza y domicilio.

Objeto y fines.

De los miembros, derechos y obligaciones.

Organización, estructura interna y atribuciones.

Patrimonio y régimen económico.

Régimen interno de admisión y exclusión de los miembros.

Régimen disciplinario.

Modificación de los estatutos.

Régimen referente a la extinción, disolución y liquidación de la entidad.

II. Los estatutos de las organizaciones no gubernamentales y fundaciones, deberán mencionar en su contenido, adicionalmente a lo requerido en el parágrafo anterior:

La contribución al desarrollo económico y social.

El detalle de la afectación de bienes, en el caso de las fundaciones.

III. Las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, deberán registrar periódicamente sus fuentes de financiamiento, ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 8. (ENTIDAD COMPETENTE). El Ministerio de Autonomías se constituye en la entidad competente de la otorgación y registro de la personalidad jurídica a las organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro, cuyo ámbito de acción sea mayor a un departamento.

ARTÍCULO 9. (ENTES DE COORDINACIÓN). Las personas colectivas podrán conformar y constituir redes institucionales u otros entes de coordinación y relacionamiento, debiendo para ello tramitar sus respectivas personerías jurídicas, en sujeción a la presente Ley y sus reglamentos.

ARTÍCULO 10. (DENOMINACIÓN).

I. Las Organizaciones No Gubernamentales deben incluir la sigla “ONG” antecediendo al nombre de la entidad.

II. Las fundaciones deben incluir el prefijo “Fundación” antecediendo al nombre de la entidad.

ARTÍCULO 11. (PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA). Se prohíbe toda forma de transferencia y/o comercialización de la personalidad jurídica de las personas colectivas.

ARTÍCULO 12. (MODIFICACIONES). Toda modificación a los Estatutos y Reglamentos Internos serán tramitados de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 13. (ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES – ONG’s Y FUNDACIONES EXTRANJERAS). Las organizaciones no gubernamentales y fundaciones constituidas en el extranjero, deberán tramitar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y las entidades competentes del nivel central del Estado, la suscripción de un acuerdo marco de cooperación básica con el Estado Plurinacional de Bolivia, que les permita operar legalmente en el territorio.

ARTÍCULO 14. (REVOCATORIA DE PERSONALIDAD JURÍDICA). Será revocada la personalidad jurídica a aquellas personas colectivas que:

Incumplan lo dispuesto por la presente Ley y sus reglamentos.

Realicen actividades distintas a las finalidades señaladas en sus estatutos.

Fuente: www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo
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