Loading...
Invitado


Domingo 14 de abril de 2013

Portada Principal
Revista Dominical

Prohibición a reelección presidencial de tercer mandato constitucional en Bolivia

14 abr 2013

Por: Iván Sandro Tapia Pinto

¿Fotos en alta resolución?, cámbiate a Premium...

El objeto del presente artículo es realizar un análisis jurídico constitucional sintético y reflexivo de la prohibición absoluta a reelección presidencial de tercer mandato constitucional en el marco de la Constitución Política del Estado de Bolivia (2009).

La Carta Fundamental vigente, dispone en su Art. 168. “El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente (…) del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”.

El término de mandato y reelección de la/el Presidenta/e: La CPE de 2004 en su Art. 87º numeral I, establecía un mandato de cinco años y la reelección por una sola vez después de transcurridos cuando menos un período constitucional; en cambio la CPE de 2009 en su Art. 168, determina, que el término de mandato es de cinco años, igual que su antecesora y puede ser reelecta/o por una sola vez de manera continua, diferente a la anterior Constitución en cuanto al criterio de la reelección.

Primer mandato: De acuerdo a la Ley Nº 3.336, de 20 de enero de 2006, durante el gobierno de Eduardo Rodríguez Veltzé, que promulgó dicha Ley disponía que, “proclámase Presidente Constitucional de la República, al ciudadano Dn. Juan Evo Morales Aima (…)” (sic), pronunciada de acuerdo a los Arts. 91 y 92 de la CPE de 2004.

Es más, en concordancia con la Ley Nº 4.021 del Régimen Electoral Transitorio, de 14 de abril de 2009, mencionaba en su “Art. 25 (Convocatoria a Elecciones Generales). I. Por mandato constitucional se convoca a Elecciones Generales de Presidenta o Presidente (…), en todo el territorio del Estado Plurinacional para el día domingo 6 de diciembre de 2009; por un periodo constitucional de cinco años.

II. En aplicación de la disposición transitoria primera, parágrafo segundo, de la Constitución Política del Estado, el cómputo de los mandatos constitucionales se regirá de conformidad a los siguientes: a) Se computará como primer periodo, el mandato vigente a tiempo de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado.

b) Para el efecto del cómputo se considerarán los mandatos correspondientes al mismo cargo electivo (…)”. Aclarar que esta ley transitoria fue abrogada por la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010 - Ley del Régimen Electoral, aunque existe diáfanamente la interpretación del legislador de ese entonces, que se computaría como primer período de mandato presidencial, historiándose a la disposición transitoria de la CPE de 2009. Ahora bien, estas disposiciones transitorias de la CPE de 2009, en su disposición Primera, Numeral II, indica textualmente que, “Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los nuevos periodos de funciones”, concordante a lo señalado en el mencionado Art. 25 numeral II, letras a) y b) de la Ley Nº 4.021.

Por consiguiente, es cierto, el primer mandato ha sido desde el 22 de enero de 2006 hasta 21 de enero de 2010, en total cuatro años, no cumpliendo los cinco años previstos por la Ley Fundamental, forzando a que tenga plena vigencia la Constitución de 2009, también por efecto de la transitoriedad prevista en ella, los nomen juris de las instituciones y reciente nomenclatura constitucional, las bases fundamentales del Estado, con la estructura y organización funcional, territorial, económica del Estado, las atribuciones y competencias de cada una de aquellas.

En cuanto al segundo mandato: En conformidad a la Ley Nº 001, de 20 de enero de 2010, durante el gobierno de Evo Morales Ayma, indica lo siguiente: “Proclámese Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia al ciudadano Dn. Juan Evo Morales Ayma (…)”. De acuerdo a los Arts. 161, numeral 2, 166, parágrafo I y 168 de la CPE de 2009.

Existiendo un segundo mandato presidencial realizado, empezando desde el 22 de enero de 2010 hasta el 21 de enero de 2015.

Las disposiciones transitorias: Es un ámbito de la técnica legislativa constitucional, en el proceso de reforma constitucional aunque existe características particulares de sus etapas en el caso boliviano. En primer lugar, el trabajo de las/os asambleístas constituyentes para redactar la Constitución; por otro, las distintas modificaciones ocurridas por el parlamento, no previsto por la Constitución, pero que se dio y se atribuyó, por un último, el período de la aprobación por el soberano en el referéndum de aprobación a la CPE de 2009.

De este modo, en éste contexto las disposiciones transitorias, constituyen una parte importante de la estructura de una Constitución cuya característica es cualitativa e inequívoca, adecuando al asunto boliviano, como referentes doctrinario y normativo cito al profesor Belkys Vethencourt, en su obra titulada “Manual de técnica legislativa” y el D.S. 25.350, de 8 de abril de 2009-”Manual de Técnicas Legislativas”, con ambos expresaré las líneas directrices que caracterizan que serían tres elementos, a saber: a) Los preceptos constitucionales que regulan situaciones jurídicas previas o pendientes mediante la declaración de la pervivencia de la Constitución antigua; b) Los preceptos que regulan las situaciones jurídicas previas pendientes mediante el establecimiento de un régimen transitorio distinto al establecido en la Constitución nueva y en la Constitución antigua; y c) Los preceptos que para facilitar la aplicación definitiva de la Constitución nueva, declaran la pervivencia provisional de la Constitución antigua para regular situaciones jurídicas nuevas.

Por otro lado, reforzando con el criterio emitido por el Tribunal Constitucional boliviano saliente mediante Sentencias Constitucionales 599/2003-R, de 29 de abril; y 106/2003, de 10 de noviembre, aunque tratándose a una norma legal, decía: “entendido que una disposición transitoria cumple la función de regular un proceso de cambio entre un sistema a otro, de manera tal que los actos jurídicos iniciados o constituidos en la vigencia de un sistema que es sustituido con otro sistema jurídico diferente no queden sin regulación normativa, es decir, que no se provoque un vacío jurídico que afecte la realización y consolidación de dichos actos jurídicos (…)”.

Dentro la estructura de la Constitución las disposiciones transitorias son un pilar esencial para que pueda pasarse del sistema jurídico constitucional antiguo al nuevo y se tenga el éxito esperado, como ejemplo, la Constitución colombiana de 1991, prácticamente contaba con sesenta artículos transitorios, se ha tenido sumo cuidado por eso la cantidad de artículos que disponen esa previsión en su Carta Fundamental a este tipo de disposiciones transitorias que son normas constitucionales, sui géneris por su singularidad, a diferencia del resto de las normas del texto constitucional, el cuidado que ha tenido el constituyente en cuanto al valor de sus efectos jurídicos.

Por lo señalado anteriormente, en la Constitución boliviana de 2009 existe una prohibición absoluta a la reelección presidencial de tercer mandato constitucional, con la fundamentación y los argumentos formulados, existe la previsión expresa de derecho positivo de los preceptos constitucionales señalados y de las normas jurídicas previstas en las leyes mencionadas y analizadas que determinan esa transitoriedad de la Normativa Fundamental antigua a la nueva, todavía se están teniendo sus efectos como consecuencia de ese nuevo pacto social entre las/os gobernantes y gobernadas/os de respetar y cumplir con sus preceptos, caso contrario se estaría vulnerando la Constitución Política del Estado.

Entonces, para qué tener una Constitución que no se respeta ni se cumple por parte las/os gobernantes en especial que deberían dar el ejemplo a toda la ciudadanía, en acatar fielmente sus ar-

tículos previstos.

Se está rompiendo la seguridad y credibilidad pública que existía de la transformación del Estado, e implícitamente se conculcan los derechos políticos de los demás, que no son exclusivos de unos cuantos gobernantes en vez de todas y todos de ejercer el derecho a elegir (derecho de sufragio activo) y de ser elegido (derecho de sufragio pasivo), retornando a la discriminación, se vuelve al sistema añejo que unos cuantos son los privilegiados para acceder a ser gobernantes y estar recubierto de irresponsabilidad distorsionando por el iter, a un tercer mandato constitucional presidencial que todo lo avanzado se va sesgar y paralizar, nadie es imprescindible en el desarrollo de la vida del Estado, las personas somos efímeras y morales, las obras y los hechos quedan para que la historia narre lo ejecutado durante el trabajo de la gestión pública del Estado.

Para tus amigos: