Fundamento para no acudir a la CIJ en la cuestión del mar
06 abr 2013
Por: Henry Pablo Ríos Alborta
Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas, como reza el preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas que, en verdad, constituyó y constituye un positivo producto de la historia universal, hemos resuelto de manera solemne, al suscribir esta Carta en San Francisco, el 26 de junio de 1945, entre otros asuntos fundamentales y en la tercera de las resoluciones de su preámbulo, “crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional”.
Es deber y obligación, pues, de Naciones Unidas y por ende de su órgano judicial principal, a saber, la Corte Internacional de Justicia, cuyo Estatuto se considera parte integrante de aquella Carta, contribuir a que los tratados mantengan su pleno vigor. Ante cualquier eventual impetración que se incoe ante la CIJ, ésta deberá aplicar la resolución preinserta contenida en su preámbulo o sea, el respeto e íntegro cumplimiento a tratados vigentes entre las naciones del mundo.
Desde que está en vigor esta realidad incontestable, el solo hecho que viabilizaría, ante la jurisdicción de la CIJ, la correcta posición histórica y jurídica boliviana –no hablo de la que hoy maneja el Gobierno de este país, si acaso maneja alguna–, es una cuestión de profundo origen histórico, legítimo y jurídico. Ítem, su juridicidad vigente ampara la reintegración geográfica de Bolivia, en el litoral del desierto de Atacama, empero es para esto preciso exponer el trascendente asunto, primero, a la comprensión diplomática de la República de Chile. Pues no hechos de naturaleza meramente jurídica fueron los que ocasionaron el actual e incorrecto status territorial, de hecho y no de derecho, en el litoral de Atacama. Además, la realidad actual en el territorio en cuestión, exigen una negociación entre Chile y Bolivia. Grandes y sanas maneras, caminos hay para corregir este problema que, desde que atañe a la ética y moral internacionales, a la corrección del sentido de la Historia, puede decirse también que importa a nosotros, los pueblos del mundo.
Ahora, en el campo judicial internacional a que el gobierno del Presidente Evo Morales pretende llevar la cuestión, que al parecer y si nos atenemos a su alocución de 23 de marzo último, se trata de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) con asiento en La Haya, cuando se habla de poner en vigor el Pacto de Bogotá de 1948 sin la reserva a su artículo sexto, en este cuadro, es inminente que la Corte Internacional de Justicia se declare incompetente, si el agente de Bolivia o los consejeros o los abogados intentaren poner en cuestión una vírgula del Tratado de 20 de octubre de 1904. Empero la cuestión fundamental o sea Bolivia y su contacto con el mar, es cuestión que hoy rige este Tratado.
Entonces, si el agente, consejeros o abogados de Bolivia en un eventual litigio ante la CIJ intentaren obtener “mar para Bolivia”, la Corte Internacional de Justicia debe decidir primero su competencia o la ausencia de ella. Para esto debe observar las fuentes de Derecho que la rigen, verbigracia la Carta de las Naciones Unidas o el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia que por disposición expresa de aquella Carta forma parte de la misma.
El Estatuto de la CIJ determina en su Artículo 38:
“1. La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar:
a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes”.
Esta disposición remite a la Corte, en el caso que nos ocupa, a una convención internacional: el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, “Pacto de Bogotá”, de 30 de abril de 1848, porque Chile y Bolivia son signatarios de este Pacto y lo han ratificado. La remite a su artículo XXXIV:
“Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la controversia por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este Tratado, se declarará terminada la controversia”.
Entonces la Corte deberá declararse incompetente por el artículo VI a que hace referencia el preinserto. Dicho artículo VI, sin la reserva que la delegación de Bolivia interpuso en 1948, norma:
“Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos” –refiérese a los procedimientos pacíficos para arreglo de controversias internacionales, entre los cuales se halla el procedimiento judicial– “a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto”.
He aquí el cuadro jurídico perfecto por el cual y en observancia, aplicación de los artículos preinsertos, la Corte Internacional de Justicia se declarará incompetente para conocer la eventual demanda de Bolivia, si ésta versa en algo sobre lo que rige el Tratado de 1904 o sea el status territorial en el litoral de Atacama. O sea la “salida al mar”.
Empero ello puede traer consecuencias irreversibles para Bolivia, puesto que, en sujeción al artículo VI del Pacto de Bogotá, que la CIJ deberá aplicar o sea declararse incompetente en el asunto, deberá también aplicar el ya citado artículo XXXIV del Pacto de Bogotá o sea su parte final que dice: “[…] se declarará terminada la controversia”.
Entonces, si Bolivia intentare en el devenir, con correctos fundamentos, hacer valer su legitimidad en un territorio del litoral de Atacama, históricamente correspondiente a su patrimonio natural y heredad legal, ello equivaldría a contravenir la declaración de la CIJ, que podría determinar terminada la controversia con el status territorial actual. Bolivia pudiera porfiar, insistir, empero Chile haría valer la Carta de las Naciones Unidas en su Artículo 94:
“1. Cada Miembro de las Naciones Unidas compromete a cumplir la decisión de la Corte Internacional de Justicia en todo litigio en que sea parte.”
“2. Si una de las partes en un litigio dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte, la otra parte podrá recurrir al Consejo de Seguridad, el cual podrá, si lo cree necesario, hacer recomendaciones o dictar medidas con el objeto de que se lleve a efecto la ejecución del fallo”.
Todos los países miembros de Naciones Unidas tienen la obligación de contribuir con sus Fuerzas Armadas, cuando el Consejo de Seguridad lo requiera. Éste, por su parte, podría aplicar el Artículo 42 de la Carta de Naciones Unidas:
“Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el artículo 41” –medidas persuasivas, de presión, de bloqueo económico, naval, de comunicaciones, etc.– “pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de miembros de las Naciones Unidas”.
O sea, en el estado de cosas actual, es inminente la posibilidad de perjudicar de manera gravísima, quizá irreversible, la legitimidad que uno de los pueblos de las Naciones Unidas tiene en cierto territorio de su antiguo litoral de Atacama.
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